JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, YDEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de Mayo de 2014.
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 5-5-2.014, suscrito por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con inpreabogado nro. 1.497, actuando en su carácter de defensor ad-lítem, del co-demandado CARLOS DARIO GONZÁLEZ, donde solicita la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente, y la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se ordene la publicación del edicto en la forma a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, anulado todo lo actuado hasta la presente fecha, de conformidad con los artículos 15 y6 206 del Código de Procedimiento Civil.
El Defensor Ad-lítem, del co-demandado CARLOS DARIO GONZÁLEZ, fundamenta su reposición con los siguientes alegatos:
Que consta de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la accionante, la señora Berta Elena Martínez Moreno, estuvo casada con el señor Darío González, se divorciaron y estando viviendo en concubinato falleció el referido ciudadano quien en vida era jubilado de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por lo que como consecuencia de su muerte a la demandante le corresponden, según su afirmación, una pensión como concubina sobreviviente por la referida universidad; una por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y un pago que realiza a los concubinos sobrevivientes la Dirección de Previsión y Asistencia Integral de Salud, de la Universidad Simón Rodríguez.
Que se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina del ciudadano Darío González (Fallecido), por lo que en consecuencia de su fallecimiento tiene derecho a una pensión de concubina sobreviviente y pago de una suma por la Dirección de Prevención y Asistencia Integral de Salud de la Universidad Simón Rodríguez.
Que el auto de admisión de la presente demanda de reconocimiento de estado concubinario, fechado el 10 de diciembre de 2.012, (folio 51 del expediente), se ordenó de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 507 del Código Civil, librar y publicar un edicto a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, el cual deberá ser publicado en el diario Sol de Margarita.
Que como es sabido el cartel a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, se publica en los casos de juicios relacionados sobre el estado civil y capacidad de las personas como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad y los decretos de legitimación o de adopción, siendo el caso que el reconocimiento de estado concubinario no se incluye dentro de la anterior numeración.
Que los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, obligan al Juez a garantizar el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.
Que la orden impartida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial, ya que su finalidad es hacer llamamiento al juicio a las personas que pudieran tener algún interés en relación con los bienes quedantes al fallecimiento de una persona.
Que como puede apreciarse de la transcripción del auto de admisión de la demanda, el tribunal no dio cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte se otorgó el lapso de 20 días para darse por citados, cuando la norma establece que el lapso debe ser entre sesenta (60) y ciento veinte (120) días; además se ordenó publicar el edicto en un diario, cuando la referida disposición indica que debe publicarse en dos diarios.
Que según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro. 210 del 29-02-2.012, exp. 11-0943, cuya aplicación solicita se materializada en el presente caso, corresponde en las situaciones de reconocimiento de estado concubinario, la publicación del edicto según el artículo 231 del C.P.C., y no en base al 507 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto y dado que en el presente caso se ha producido una infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de la presente acción, solicita la reposición de la causa al estado de que una vez admitida la misma se ordene publicar un edicto en la forma previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decir en cuanto a lo solicitado este Tribunal observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
Manifiesta el Defensor Ad-lítem, del co-demandado CARLOS DARÍO GONZÁLEZ, que el tribunal yerro en el auto de admisión de la demanda, al momento de ordenar la publicación del edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, ya que, en el caso de reconocimiento de estado concubinario no se incluye dentro de la anterior numeración, sino que solo se publicará en los casos relacionados sobre el estado civil y capacidad de las personas como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad y los decretos de legitimación o de adopción.
Así las cosas, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el numeral 2° del artículo 507 del Código Civil, establece:
“Las sentencias declarativas, en que se reconoce o se niega la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el numeral anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos a aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”

Asimismo, el último aparte del referido artículo establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo el Tribunal hará publicar un edicto en el cual se hará saber que se ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y haciendo un llamamiento a hacerse parte en el juicio a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto.
El reconocimiento del concubinato como una situación fáctica que depende de una declaración judicial de la unión estable, causa los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del código Civil, así lo dejo sentado la Sala de Casación Social de muestro máximo tribunal, en sentencia nro. 232 del 10 de marzo de 2.009, (caso María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros).
Ahora bien, refiriéndonos más al presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 12-8-2.011, expediente 2011-000240, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:
“…omissis…es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento, existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa. (Subrayado de este Tribunal)
….omissis….
Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
…omissis….
Ahora bien, la Jueza de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDICO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL...(Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.
….omissis…
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún intereses en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez de mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad….”

Del la sentencia parcialmente trascrita se evidencia, que al momento de admitir la demanda en los casos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas naturales, se cumpla con la publicación de un edicto para hacer llamamiento a los terceros interesados en la demanda, siendo esto requisito de estricto cumplimiento por estar ligado al orden público que no es subsanable ni con el consentimiento de las partes, así mismo dejó sentado que la citación que estipula el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es solo aplicable en los casos de herencia u otras cosas en común, y no en los casos de las sentencias de reconocimientos declarativos de filiación o de estado civil de las personas, las cuales son equiparadas con las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria.
Ahora bien, tratándose el presente caso sobre un procedimiento que pretende la declarativa de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, encontrándose su posible resolución entre las contenidas en el numeral 2° del citado artículo 507 Ejusdem, debe considerarse como valido para este tipo de Juicio la aplicación del último parte del artículo en mención, que ordena la publicación de un edicto a todo aquel que tengan interés directo y manifiesto en el asunto, con el fin de hacerse parte en el procedimiento.
Por lo tanto lo alegado por el defensor ad-lítem, del co-demandado CARLOS DARIO GONZÁLEZ, de que el reconocimiento del estado concubinario no esta incluido dentro de lo ordenado en el citado artículo 507 del Código Civil, es improcedente, ya que como se digo anteriormente, los efectos del matrimonio están equiparas con las relaciones estables de hechos, (concubinato), y las mismas se encuentran regidas con el citado artículo del Código Civil; es de advertir, que lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem, es aplicado a los casos cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una determinada persona fallecida, donde se hace un llamamiento a los sucesores desconocidos del de-cujus, que no es el caso de marras ya que la pretensión versa sobre las herederas conocidas del finado, los cuales se encentran identificados en el acta de defunción del difunto, y al ser conocidos los herederos no es justificada la citación edictal contenida en el artículo 231 ejusdem, así lo dejó sentado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Enero de 2.011, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pedimento que sea aplicado al caso de marras la Sentencia nro. 210, expediente nro. 11-0943, de fecha 29-2-2.012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde según los dichos del abogado defensor ad-lítem, en las situaciones de reconocimiento de estado concubinario, debe aplicarse la citación edictal de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y no la del artículo 507 del Código Civil; es irrelevante, por cuanto la referida sentencia emanada de nuestro máximo tribunal, trata un juicio especifico por lesión al artículo 231 ejusdem, por no ser publicados los edictos en la forma estipulada en la citada norma, y que en los casos donde el sujeto pasivo haya fallecido y tenga hijos menores de edad el tribunal competente para conocer del referido caso es los de la jurisdicción con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición formulada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de defensor- ad-lítem, del co-demandado CARLOS DARIO GONZÁLEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.