REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2014.-
203º y 155º
Expediente N° 24.365
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.287.619, domiciliado
en el Edificio Itamar Park, apartamento N° PH-1, situado en la Calle José Maria Lozada, Urbanización sabana Mar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.-
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.546.467 e inscrito en el Inpreabogado el N° 123.352.
I.3 PARTE DEMANDADA: Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL , interpuesta en fecha 23-09-2010, por el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.287.619, domiciliado en el Edificio Itarmar Park, apartamento N° P-H-1, calle José Maria Lozada, Urbanización Sabana mar, Municipio Mariño , Estado Nueva Esparta.-
En fecha 23-09-2010 (f. 84), corresponde a este despacho conocer por distribución la presente causa.
En fecha 28-09-2010 (f. 85), este Tribunal mediante auto dictó un Despacho Saneador instando al solicitante la corrección del libelo de la demanda, aclarando los puntos ambiguos, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04-10-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena notificar al accionante a los fines se sirva corregir el escrito libelar.
En fecha 22-10-2010, comparece el alguacil y consigna boleta de notificación al ciudadano Roger Ruiz Morales por que no pudo ubicarse.-
DE LA PERDIDA DE INTERES PRCOESAL. .
Al respecto, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier es5ado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) ”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en proteger sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal para que se administre justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina para el Amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos–, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales el veintitrés (23) de septiembre de 2010, este Despacho recibe el presente asunto, el 28 de septiembre de 2010 se le da entrada y el (28) del mismo mes y año el tribunal acuerda por auto motivado dictar un despacho saneador a fin que el acciónate proceda a corregir el escrito libelar, este Tribunal acuerda notificar a la accionante para que proceda a corregir el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo; es el caso que desde la fecha que este Despacho recibe el presente asunto, hasta la presente fecha no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte del accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada por un periodo de tiempo superior a seis (6) meses, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en la presente Acción de Amparo, interpuesto por el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.287.619, domiciliado en el Edificio Itamar Park, apartamento N° PH-1, situado en la Calle José Maria Lozada, Urbanización sabana Mar, Municipio Mariño estado nueva Esparta.-
BETZAIDA RODRIGUEZ DE SALOUM, venezolana, mayor de edad, en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
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