REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2014.-
204º y 155º


Expediente N° 24.282.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

I.1PARTE DEMANDANTE: JESUS ANGEL BARROSO GARCIA e IRAIDA CAROLINA GONZALEZ DE BARROSO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros v.- 5.166127 Y v.-5.003.526, respectivamente cónyuges entre si domiciliados en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana J.L2, Quinta Las Elenas, vía la Isleta Municipio García de Este Estado.-
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro V.- 5.995.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 24.187
I.3 PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALEJANDRO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro V.-14.717.058, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, casa Nro A-16, de la ciudad de Porlamar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), interpuesta en fecha 06-05-2010, por el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro.- V.- 5.995.444, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 24.187, contra el ciudadano WILLIAM ALEJANDRO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nro V.-14.717.058, es el caso que los ciudadanos JESUS ANGEL BARROSO GARCIA e IRAIDA CAROLINA GONZALEZ DE BARROSO, conjuntamente con sus hijos JEYRA ELENA BARROSO GONZALEZ y JESUS ALEXIS BARROSO GONZALEZ, viajaban en el vehiculo Marca Ford, Modelo: Fiesta, Color Beige Placa: ADN-097, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehiculo Nro 01, específicamente circulaban por la Avenida Terranova, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien circulaba por la avenida Terranova Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, conducido por el ciudadano JESUS ANGEL BARROSO GARCIA, a las 3:20 de la mañana a la altura del lugar antes citado justo en una intersección el vehiculo en el cual se desplazaban fue embestido e impactado, en forma intempestiva, en la parte trasera izquierda, por otro vehiculo que circulaba por la Avenida Llano Adentro, identificado dicho vehiculo con la siguientes características Marca: Nissan Modelo X-Trail Doble Cabina Placas, 34R-NAF, Color Negro Serial carrocería JN1CNVD225X451411, señalado en las actuaciones administrativas como Nro 2, conducido por el ciudadano WILLIAM ALEJANDRO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 14.717.058, domiciliado en la urbanización El Paraíso, casa Nro A-16, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quien venia circulando o conduciendo dicho vehiculo, para el momento del accidente, a exceso de velocidad bajo los efectos de bebidas alcohólicas, violando todas las normas de seguridad en materia de circulación y tránsito de vehículos automotores, causando accidente con grandes consecuencias a los ciudadanos JESUS ANGEL BARROSO GARCIA e IRAIDA CAROLINA GONZALEZ DE BARROSO, así como de sus hijos, habiendo fallecido minutos después de ingresar al hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a consecuencia de las heridas y fracturas por el accidente, se observa que el hecho ocurrió en una vía urbana de topografía plana que se trata de una avenida asfaltada en buen estado con alumbrado publico semáforos alternos en buen estado funcionan correctamente.- Que el conductor del vehiculo que ocasionó los daños, ciudadano WILLIAM ALEJANDRO GOMEZ LOPEZ, manejaba bajo los efectos del alcohol que el propietario del vehiculo ocasionante del accidente, Marca: Nissan; Modelo X-Trail; Tipo Camioneta, clase Pick –,Up; Modelo Año 2.005, Placa 34R-NAF, serial Carrocería JN1CNVD225X451411, es el ciudadano JEAN MARTE BONNAMY, mayor de edad, extranjero, con cédula de identidad Nro. E.-84.358.459, domiciliado en la Quinta Don Miguel, Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, la situación de la colisión se produjo por la irresponsabilidad manifiesta del conductor del vehiculo Marca Nissan, Tipo Camioneta Pick-up, Placas: 334-NAF, ciudadano William Alejandro Gómez, López quien se desplazaba por la Avenida Llano Adentro en dirección Hospital- Conferry, a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol y estando la luz del semáforo en rojo, no tomó las precauciones debidas y siguió su ruta, impactando al vehiculo Marca. Ford Fiesta Placas ADN-097, propiedad y conducido por mi representado JESUS ANGEL BARROSO GARCIA, quien circulaba por Avenida Terranova y al llegar a la intersección donde está el semáforo, en virtud de que la luz se encontraba en verde, esta pasando cuando fue impactado por el lado trasero izquierdo por el vehiculo conducido por el mencionado William Alejandro Gómez López, quien estaba impedido para pasar en ese momento, toda vez que la luz del semáforo estaba en rojo en la vía en la cual el se desplazaba, pero debido al exceso de velocidad y estado etílico en que se encontraba en esa oportunidad, no advirtió la luz roja ni el vehiculo de mi representado quien estaba pasando en ese momento debido a que tenia la luz verde a favor y ya casi pasaba la intersección cuando su vehiculo sufrió el impacto por el lado izquierdo de la parte trasera, si tomamos en cuenta las reglas de sana critica, esa situación planteada y el hecho cierto y demostrado por las actuaciones del Funcionario de Tránsito de que el conductor del vehículos Placas 34R-NAF, ciudadano WILLIAM ALEJANDRO GOMEZ LOPEZ, se encontraba bajo los efectos del alcohol y quien no tomo en cuenta ni respeto que la luz del semáforo estaba en rojo y por lo tanto no podía circular en ese momento , hasta que la luz verde le cediera el paso, es lógico entender que el causante del accidente que ocasiono la muerte de la hija de los ciudadanos JESUS ANGEL BARROSO GARCIA e IRAIDA CAROLINA GONZALEZ DE BARROSO, fue el prenombrado ciudadano WILLIAM ALEJANDRO GOMEZ LOPEZ, por su irresponsabilidad manifiesta al conducir a exceso de velocidad en una vía urbana, en estado de ebriedad y sin respetar la luz roja señalada por el semáforo al momento de pasar la intersección violando la norma establecida en el artículo 254 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestre.-
En fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal admite al presente demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO GOMEZ LOPEZ, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 16.288.535, JEAN MARTE BONNAMY, identificado con al cédula de identidad Nro.- E.- 84.358.459, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente.-
En fecha 11 de Mayo de 2010, comparece por ante el Tribunal el abogado PEDRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 24.187, solicito copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.-
En fecha 20 de Mayo de 2010, comparece el abogado PEDRO CASTILLO, en su carácter de autos consigna copias simples a certificar.-
En fecha 25 de Mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal el alguacil NEIRO MARQUEZ MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho quien deja constancia en el presente expediente en relación a la diligencia de fecha 20 de Mayo de 2010.-,
En fecha 25 de Mayo de 2010, el Tribunal libra la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 12 de Mayo de 2011, comparece el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 24.187, en virtud de que ha transcurrido tanto tiempo el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, solicita al alguacil que consigne las boletas a los fines de proceder a la citación.-
En fecha 17 de Mayo de 2011, comparece el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de alguacil quien consigna en siete (7) folios compulsa de citación al ciudadano JEAN MARTE BONNAMY, en la dirección que fue suministrada.
En fecha 17 de Mayo de 2011, comparece el alguacil VICTOR MORA, consigna en siete (7) folios, compulsa de citación del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO GOMEZ LOPEZ.-
En fecha 19 de Mayo de 2011, comparece por ante ese tribunal el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, en su carácter de autos solicita la citación por carteles.-
En fecha 25 de Mayo de 2011, el Tribunal libro el correspondiente cartel de citación.-
En fecha 26 de mayo de 2011, comparece el abogado PEDRO CASTILLO, en su carácter de autos, recibe del Tribunal los carteles de citación a fin de que sean publicados.-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 909 de fecha 17-05-2004, asentó:
“... De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “visto” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 26 de Mayo de 2.010, el abogado PEDRO CASTILLO GUEVRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibió cartel a fin de publicarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha 26 de Mayo de 2.014, han transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin que haya impulsado el tramite del presente proceso.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de evacuación de pruebas esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora impulsara el presente procedimiento evidenciándose que entre el “26 de Mayo de 2.011” y el “27 de Mayo de 2014” han transcurrido tres (3) años, días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), intentara los ciudadanos JESUS ANGEL BARROSO GARCIA e IRAIDA CAROLINA GONZALEZ DE BARROSO contra el ciudadano WILLIAM ALEJANDRO GOMEZ LOPEZ., contenido en el expediente Nº 24.282, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.