REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de Mayo de 2014.
204° y 155°
Visto el escrito de ampliación de pruebas presentado en fecha 21-05-2014, por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.496, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el expediente Nº 24.893, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJAN CAMACHO, contra la Sociedad Mercantil HD INVERSIONES, C.A., en ocasión de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal observa: -Que, en fecha 21-04-2014 (f. 76 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas), la parte demandada Sociedad Mercantil HD INVERSIONES, C.A., en la persona de su presidente, con la debida asistencia jurídica, se da por citado en el presente proceso, a los fines de hacer valer su derecho Constitucional a la defensa.-Que en la misma fecha antes referida, la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procede a presentar escrito mediante el cual ofrece fianza o caución, con la finalidad de que sean suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Juzgado y recaigas sobre bienes propiedad de su representada, por considerar que las mismas son excesivas en relación al monto estimado en la demanda.- Que en fecha, 24-05-2014 (f. 2 y 3 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas), la representación judicial de la arte actora en el presente proceso, presenta formal objeción respecto a la suficiencia de la garantía ofrecida por la contraparte, según lo establecido en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. –Que en fecha 29-05-2014 (f. 17), el Tribunal dicta auto donde advierte a las partes sobre la apertura de la articulación probatoria, a que alude el mencionado artículo 589, el cual se computaría al día de despacho siguiente a dicha fecha, para que éstos promuevan todo los medios de pruebas que consideren beneficiosos a sus intereses.- Que en fecha 5-05-2014 (f. 115 al 117), el Tribunal dicta auto mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, en sintonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- En este orden de ideas, cabe señalar a las partes en litigio que la referida prórroga concedida por este Juzgado, en la ya mencionada articulación probatoria, solo tiene sus efectos jurídicos sobre la etapa de evacuación de todos aquellos medios de pruebas que fueron promovidos dentro del mismo, es decir, cuatro (4) días de despacho, que es el lapso que el legislador patrio confirió a las partes para dirimir tal incidencia probatoria, según lo que establece nuestro Ley Adjetiva Civil.- En tal sentido, considera quien aquí se pronuncia, que la parte demandada ha debido promover todos sus medios probatorios, dentro del mencionado lapso de cuatro (4) días de despacho, establecido en la articulación probatoria, abierta en dicha incidencia cautelar. En razón de lo antes establecido, forzosamente debe este Tribunal NEGAR la admisión del escrito de pruebas presentado de manera extemporánea, por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-