REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de Mayo de 2014.
204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 19-05-2014, suscrito por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.850, en su carácter de representante del apoderado judicial de la parte actora; solicita la revocatoria por contrario imperio, o en su defecto, la reforma del auto de fecha 12-05-2014. El Tribunal a los efectos de proveer sobre la referida solicitud observa: Que en fecha 12-05-2014, se dicto auto mediante el cual este tribunal se abstiene de proveer sobre la homologación solicitada por las partes inetrvinientes en este proceso, en razón de que el poder consignado por el abogado WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no cumple con la formalidad de legalidad.
En el presente caso se evidencia que la decisión de la cual se solicita la revocatoria o reforma es un auto de mera sustanciación o de trámite, ya que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, los cuales pueden ser revocados o reformados conforme al articulo 310 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, si bien es cierto que es un acto de mero tramite, susceptible de revocatoria o reforma, no es menos cierto que el referido auto esta tramitado sobre la abstención de homologar una transacción de las partes fundada en un punto de legalidad de un poder otorgado por las partes para poder esta Juzgadora llegar a una decisión en el presente caso, es por lo que a este Tribunal se le hace forzoso desestimar la solicitud de revocatoria o reforma del auto de fecha 12-05-2014, y en consecuencia, ratifica el prenombrado auto dictado en la presente causa el 12-05-2014. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, el apoderado judicial de la parte a todo evento, de manera subsidaria, para el supuesto de que se desestime la solicitud de revocatoria, apela expresa y formalmente de la referida decisión de fecha 12-05-2014, el cual se abstiene de homologar una transacción presentada por las partes intervinientes en el presente expediente, a los fines de responder dicha solicitud, se prevé lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 180, de fecha 22-03-2002, con respecto a este asunto, expresó lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3423 de fecha 04-12-2003, definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)…”

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Política Administrativa, en la sentencia Nº 1.745 del 07-010-2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.):
“…Ahora bien, las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
“(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”.

Ahora bien, de los meritos que se desprende de las decisiones antes transcritas, en el caso de marras, se evidencia que el auto objeto de apelación, no causa estado o decide sobre alguna incidencia o parte del fondo del asunto, no causa gravamen a ninguna de las partes y por ende se considera de mero trámite o de sustanciación, por lo que, dicho auto no es susceptible de apelación, porque no produce gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal de la Juez quien se fundo en el hecho de abstenerse de homologar la transacción presentada por las partes intevinientes en este proceso previendo el incumplimiento de las formalidades de legalidad de un poder otorgado por las partes demandadas, que es de obligatorio cumplimiento para establecer verdaderamente la representación de sus apoderados judiciales, ya que una indebida decisión violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, actuación ésta dentro de su competencia; por lo que este tribunal niega oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en razón de la actuación de mero trámite o de sustanciación antes citada. ASÍ SE DECIDE.-