REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000127
ASUNTO : OP01-D-2014-000127


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Vista el acta anteriormente levantada y la solicitud planteada por la Dra. Patricia Ribera, Defensora del adolescente con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXXX, donde solicita al Tribunal se Decline la competencia ya que la familia del adolescente se encuentra domiciliado en el estado San Félix, estado Bolívar, se provea lo conducente a fin de que un Tribunal de Ejecución se encargue de verificar y hacer el seguimiento al cumplimiento de la sanción, así como de todas las incidencias referente a tal cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:

Manifiesta la defensa del adolescente que el grupo familiar del adolescente reside en San Félix, estado Bolívar, por cuanto su representado tiene fijado en esa población su residencia de manera permanente junto a su madre y hermana y en el estado Nueva Esparta no posee ningún familiar ya que el mismo se encontraba aquí de paseo.

Así mismo al cederle la palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA manifestó “Me doy por notificado de lo que me explico el tribunal y entendí como tengo que cumplir mi sanción y quiero que me traslade para San Félix, estado Bolívar, en el sector Core 8, calle N° 5, casa N° 110, frente al campo de fútbol, aquí no tengo familia y toda mi familia esta allá y yo estaba de paseo cuando cometí el delito.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629, de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

Establece el artículo 630 de la Ley Especial que rige la materia Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente.

Siendo que su núcleo familiar, se encuentra residenciado en San Félix, estado Bolívar, lo mas prudente es Declinar la competencia del Asunto seguido al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de San Félix, estado Bolívar y el traslado del adolescente para el Centro de Reclusión Monseñor Juan José Bernard, todo de conformidad con lo previsto en 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial.


En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y ordena Declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Félix, estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial y el traslado del adolescente para el Centro de Reclusión Monseñor Juan José Bernard, ubicado en la av Angostura ; sector Guapuro; San Félix, estado Bolívar

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede actualizar el computo , en fecha 26 de Mayo de 2014 , se ejecuto sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha: 01 de abril de 2014; en donde se impuso la sanción de Privación de Libertad , por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el mismo ha estado detenido, desde la fecha 24 de febrero de 2014, por lo que se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ha cumplido tres meses y tres días ; faltándole por cumplir: Dos años , dos meses y veintisiete días

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUENTES PRONUCIAMIENTOS: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Félix, estado Bolívar, quien vigilara el cumplimiento de la medida, o en el lugar que ese Tribunal determine y el traslado del adolescente para el Centro de Reclusión Monseñor Juan José Bernard de esa Entidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. En cuanto al cómputo desprende que el adolescente ha cumplido tres meses y tres días; faltándole por cumplir: Dos años, dos meses y veintisiete días de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede. LA SECRETARIA
ABG KARINA ROJAS















11:15 AM