REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000586
ASUNTO : OP01-D-2013-000586


De la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursa Asunto signado con el N° OP01-D-2012-000306 seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXX1 y Asunto OP01-D-2012-001280 seguidos al adolescente.

En el asunto OP01-D-2014-000086, fecha 2 de Mayo de 2014, se ejecuto la Sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. Asunta Pannaci, dictada en fecha Siete (07) de diciembre de 2012, en contra del Ciudadano, AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga y FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, ambos sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le impuso la sanción de Privación de Libertad, ello conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de DOS (02) años sanción ésta que cumplirá, en la sede del Centro de Internamiento para Varones de “Los Cocos”..
En el asunto OP01-D-2013-000586, en fecha 26 de Julio de 2013, se dicto el auto de Ejecución de la sentencia por las sanciones impuestas a los adolescentes Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; POR UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Siendo que, este juzgado advierte la necesidad de destacar varias de las normas contempladas en nuestra Ley Especial, a los fines de darle sentido a la presente decisión en eras de salvaguardas los derechos y garantías del adolescente sometido a este Sistema y a la finalidad perseguida por el legislador, al efecto señala:
Estable el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal a, vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena,
Asimismo dispone el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, y el artículo 70 del mismo Código Procesal, que contiene la regla esencial para la prosecución de diversos procesos a un imputado, “La Unidad del Proceso”.
De acuerdo a estas disposiciones y a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, a la finalidad y principios de las medidas primordialmente educativa y el respeto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente, se llevará un solo Asunto a los fines de un mejor control y seguimiento de las sanciones que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal ordena que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a la unidad de proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumpla Privación de Libertad, ello conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Tres (03) años de privación de libertad Sanciones previstas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto se ordenó la acumulación de los Asuntos OP01-D-2013-000586 y OP01-D-2014-000086, visto que el Circuito Judicial Penal de este Estado, lleva un control automatizado de los asuntos instruidos, se ordena acumular por sistema, realización de carátula. Asimismo visto que los asuntos están conformados el primero por piezas , se acumula el ASUNTO OP01-D-2014-000086 al asunto OP01-D-2013-000586, por lo que se ordena corregir foliatura.
En virtud de lo motivos antes expuestos , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: 1.- ORDENA LA ACUMULACIÓN de los Asuntos número OP01-D-2014-000086 al asunto OP01-D-2013-000586, y de las sanciones relativos al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b, d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Asimismo se ORDENA que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla la sanción Privación de Libertad, ello conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Tres (03) años, Sanción previstas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.3.- Acumúlese, ante el sistema, emítase carátula, Ordénese en PIEZAS, por lo que se ordena corregir foliatura.4. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE






11:16 AM