REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000109
ASUNTO : OP01-D-2012-000109
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto la solicitud planteada por el Director del Centro de Internamiento para Varones los Cocos adscrito a la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, en relación al adolescente Identidad omitida , Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-Indocumentado, de (17) años de edad, nacido en fecha 31 de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), de oficio albañil, residenciado en casa sin numero, calle Las Casitas, Sector La Cruz, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos MERCEDES MARTÍNEZ y RAFAEL ORENCE, donde solicita al Tribunal se Decline la competencia en virtud de los siguientes motivos que este Tribunal para decidir observa:
Manifiesta en comunicación recibida ante este Despacho en el día de hoy , suscrita por el Director del Centro de Internamiento para Varones Los cocos , dependiente del Instituto de atención al menor del estado Nueva esparta , que en la realización de la clasificación del Centro de Internamiento para Varones, se detecto y se confirmo la existencia de adolescentes y jóvenes adultos quienes son lideres negativos en dicho centro de reclusión, no acatan las normas de la institución, atentan contra el derecho de toda la población del centro de reclusión imponiendo ordenes negativas, transgrediendo normas, impidiendo la consecución de los objetivos de la ejecución de la sanción de los adolescentes y jóvenes adultos internos, los someten por medio de la fuerza física e intimidación psicológica por medio de la utilización de armas, chuzos, cuchillos, gomeras, chinas u hondas y pedazos de vidrio.
Además señala, que la permanencia del adolescente en la institución constituye un riesgo para el colectivo, impiden la consecución de las metas del centro de reclusión para varones los cocos, para el resto de los adolescentes que tienen el derecho al cumplimiento de su sanción de Privación de Libertad, conforme a las metas trazadas en su plan individual, que de acuerdo a la recomendación del equipo técnico debe desestructurarse su unión negativa, para fracturar su estructura de poder, debiendo para ello separar a los adolescentes y jóvenes adultos para remitirlos a centros de reclusión que se desarrollan bajo la supervisión del Ministerio del poder popular para el Servicio Penitenciario, a través de su dirección especial de atención al adolescente en conflicto con la Ley Penal, donde puedan alcanzar los objetivos de la sanción de Privación de Libertad conforme a lo prevé el articulo 629 de la Ley que rige la materia, por otro lado refieren que el joven adulto Ángel Alexander Chirino Muños, esta recluido en esa entidad, sin embargo por razones de seguridad del colectivo, de consecución de los objetivos de la sanción el mismo debe ser trasladado a otro centro de reclusión, no contando el Estado Nueva Esparta, con otros lugares que permitan el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, en condiciones de alcanzar los objetivos de la Ley que rige la materia, y que el Centro de Internamiento se desarrolle bajo los lineamientos cónsonos con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente tal como lo desenvuelven los centros penitenciarios de adolescentes y jóvenes adultos bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien se ha constituido en este Estado a los fines de solventar la situación.
También refiere, que no es posible su permanencia del adolescente en la institución del Estado Nueva Esparta, por seguridad del colectivo por impedir alcanzar los objetivos por ser lideres negativos, por sus alianzas negativas, por su comportamiento institucional, sin acatar normas, por su negativa a la sujeción de las normas, motivo por lo que solicitan el adolescente Identidad omitida , sea trasladado hasta el centro de Reclusión Rodeo III; Guatire , estado Miranda, conforme al articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha: 13 de septiembre de 2013, Se dicto auto el auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha:09 de agosto de 2013, dictada en contra del adolescente: Identidad omitida , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Jove adulto, Identidad omitida , durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este Tribunal
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629, de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.
Establece el artículo 631 de la Ley Especial que rige la materia Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus representantes responsables. Además consagra el mencionado articulo en su literal B) que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene; seguridad y salubridad; cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y se a adecuado ára lograr la formación integral Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sean donde se realicen actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente.
En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 631 literal “a” y “b” Ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud y ordena Declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, Estado Miranda ,de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede actualizar el computo , en fecha 13 de septiembre de 2013, se ejecuto sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde se impuso la sanción por el lapso CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, procede a realizar computo de la sanción impuesta de Privación de Libertad, y para ello observa: el sancionado se encuentra detenido desde 12-08-2012 y hasta el día de hoy , ha cumplido, UN AÑO, NUEVE (09) MESES y UN DIA, faltándole por cumplir TRES AÑO , DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS.
En virtud de los argumentos lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUENTES PRONUCIAMIENTOS: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescente Identidad omitida , y en consecuencia se ordena remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda , quien vigilara el cumplimiento de la medida, en el centro de Reclusión Rodeo III; Guatire , estado Miranda o en el lugar que ese Tribunal determine. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 631 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. En cuanto al cómputo desprende que el adolescente ha cumplido UN AÑO, NUEVE (09) MESES y UN DIA, faltándole por cumplir TRES AÑO , DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Remítase en compulsa del presente Asunto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede. LA SECRETARIA
ABG VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
10:54 PM