REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010469
ASUNTO : OP01-P-2013-010469
Auto de Entrega de Vehículo
Vista las actuaciones anteriores; corresponde a este Tribunal Cuarto de Control decidir la solicitud de entrega de vehículo el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3754668A22469, SERIAL DE MOTOR: 1A22469, CLASE: CAMION, PLACA: 11MJAF, AÑO: 2006, TIPO: CHASIS, USO: CARGA.; presentada por el ciudadano RAMON ESTEBAN COUNCIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.035.523.
Consta en el escrito que presentó el solicitante en fecha 29 de noviembre de 2013, que solicita la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3754668A22469, SERIAL DE MOTOR: 1A22469, CLASE: CAMION, PLACA: 11MJAF, AÑO: 2006, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, y expone que el vehículo le fue retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 7 en fecha 23 de octubre de 2013, en un procedimiento efectuado en la avenida Juan Bautista Arismendi de este estado en virtud de transportar 47 sacos de cemento Portlan Gris. Que el mencionado vehículo le había sido entregado en Guarda y Custodia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 por decisión de fecha 7 de julio de 2010, en el Asunto OP01-P-2008-264, todo lo cual acredito en copias consignadas conjuntamente con su solicitud, la cual previamente había hecho ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en fecha 13 de noviembre de 22013 se la negó por considerar que el vehículo se presumía “empleado para la comisión del delito”.
Refiere el solicitante, que el vehículo fue adquirido de uso de segunda y de la experticia que le fue realizada la misma señala que: 1.- El serial de carrocería presenta la cifra alfanumérica 8XA53ZEC289528963, que aparece Falsa; 2.- La chapa identificativa presenta la cifra alfanumérica 8XA53ZEC289528963, que se encuentra falsa; 3-. El serial de motor se encuentra desbastado; 4 el serial numérico de la unidad se encuentra desbastado; 5. en el Sistema de Investigación e Información Policial y enlace INTT, el serial de carrocería 8XA53ZEC289528963 se encuentra registrado, y la Placa solicitada.
En virtud de la solicitud formulada ante este Despacho, solicitó información a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acerca de que comunicara si el vehículo en cuestión era imprescindible para la investigación, dando oportunamente el mencionado representante Fiscal, respuesta a la solicitud, informando el mismo mediante oficio N° N.E.-5-3427-13 de fecha 11 de diciembre de 2013, en el que hace del conocimiento de este había negado la solicitud que le fue formulada a esa Fiscalía por cuanto el vehículo “…fue el medio empleado para la comisión del hecho punible, el serial de Carrocería es Falso, la chapa identificativa ubicada en la puerta del piloto es falsa, la chapa identificativa ubicada en el tablero es falsa, el serial de chasis es falso y el serial de motor es falso…”
Por otra parte, cursa en el expediente al folio 27 oficio No. 9700103-2601 de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa al Tribunal que al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial el mencionado vehículo presenta un Status de “vehículo recuperado sin entrega””, por esa delegación, según expediente H-794-818 de fecha 24-01-2.008 por el delito de cambio ilícito de placas y seriales.
Consideraciones para Decidir
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes.
Ahora bien, cuando el Fiscal no refiere en su oficio dirigido al Tribunal que el vehículo solicitado sea necesario para la investigación, limitándose a señalar que al ser objeto de experticia se determinó alteración de seriales y que “la causa se encuentra en etapa de investigación”. Esta juzgadora deja constancia de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, hizo entrega del vehículo en calidad de depósito al solicitante, en fecha 7 de julio de 2010, y desde la fecha en que en que se apertura el expediente por parte del Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana no consta un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, no siendo esta la etapa procesal para establecer conforme a la solicitud, la entrega total o el comiso definitivo de ser ese el caso.
En el caso que nos ocupa, el Vehículo solicitado, permaneció a la orden del Titular de la Acción Penal, y ante la presunta negativa es que solicita el peticionante, por ante este despacho Judicial un pronunciamiento de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en autos por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que el vehículo sea indispensable para la investigación.
En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en Decisión de fecha veinte (20) de agosto del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…
Considera este Tribunal que no sería ajustado a derecho negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar al solicitante hasta tanto se demuestre lo contrario, es el poseedor legítimo del vehículo, por decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la documentación que aportó a este Tribunal, como prueba de la titularidad que tiene sobre el mencionado bien, razón por la cual se otorga en calidad de deposito, el vehículo ya plenamente identificado, con la expresa obligación que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal cuantas veces lo requiera. Y así se decide.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud de entrega en calidad de deposito, al ciudadano RAMON ESTEBAN COUNCIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.035.523, y de este domicilio, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3754668A22469, SERIAL DE MOTOR: 1A22469, CLASE: CAMION, PLACA: 11MJAF, AÑO: 2006, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena oficiar a la Segunda Compañía del Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Desur Nueva Esparta) a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo retenido tal como se ha acordado. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese el oficio a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA.