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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 5 de Mayo de 2014
 204º y 155º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2013-005460
 ASUNTO 			: OP01-P-2013-005460
 RESOLUCION JUDICIAL
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 JUEZ PROVISORIO:  DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez  del    Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03  del Circuito Penal Judicial  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
 IMPUTADOS: VICTOR ALFONZO SILVA VALERIO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 24106249, de 18  años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en el Sector guayacancito, casa de color verde, calle principal, cerca de la antena, Municipio Península de Macanao de este Estado;  y JUBENNY DE LOS ANGELES SERRADA CABELLO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 19.183.364, de 27  años de edad, de Profesión u Oficio Ama de Casa, de estado Civil soltero y residenciado en el Sector guayacancito, casa de color verde, calle principal, cerca de la antena, Municipio Península de Macanao de este Estado.
 DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413  del Código Penal Vigente.
 FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal  Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
 DEFENSOR PUBLICO: Dr. DAVID HIDALGO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 Visto el escrito presentado en fecha 22-04-2014, por el defensor publico de los imputados VICTOR ALFONZO SILVA VALERIO, y JUBENNY DE LOS ANGELES SERRADA CABELLO,  Dr. DAVID HIDALGO, mediante el cual solicita a este Tribunal el Cambio de Lugar de Presentaciones para su defendidos a la Oficina del Alguacilazgo del  Estado Anzoátegui, especialmente lo acordado en la Audiencia de Presentación de fecha 14-05-2013, cursante a los folios 21 al 24 del presente asunto,  y el control de presentaciones que ante la Oficina del Alguacilazgo ha realizado  de los imputados, donde se evidencia el cabal cumplimiento, de la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 Ordinales 3° , 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue Decretada en fecha 14-05-2013, por este  Tribunal de Control N°03; Visto el cumplimiento de los imputados  y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a la Medida impuesta por este Despacho a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juez “…. Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….”. Por lo que antecede al haber cumplido con la Medida Cautelar que le fue impuesta por parte de los imputados, considera quién aquí decide que debe Mantenerse dicha Medida, pero se modifica en cuanto al Sitio de presentaciones, en vista de que consta en autos Constancia de Residencia en original debidamente expedida por el Consejo Comunal “ FERNANDO SOTO ROJAS”,  en la cual se deja constancia que los imputados residen en la Calle Nº06, Casa Nº 96 de la Urbanización Maisanta,  Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; todas cursantes a los folios 35 y 36 del presente asunto, CONSIDERANDO QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA E IMPUESTA A LOS IMPUTADOS EN FECHA 14-05-2013 Manteniéndose a cada TREINTA  (30) DÍAS pero se modifica en cuanto al lugar de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, con la Prohibición  de Acercarse a la Víctima mientras dure la presente investigación y la Obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente.   Por todo cuanto antecede, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL  N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA E IMPUESTA A LOS IMPUTADOS EN FECHA 14-05-2013 Manteniéndose a cada TREINTA  (30) DÍAS pero se modifica en cuanto al lugar de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, con la Prohibición  de Acercarse a la Víctima mientras dure la presente investigación y la Obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Visto lo cual se  Ordena librar Oficios respectivos  acompañando copia certificada de la presente decisión debiendo la Oficina del Alguacilazgo del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona informar a este Tribunal periódicamente el cumplimiento de la Medida por parte de los imputados ante esa Oficina. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios con copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
 LA JUEZ   DE CONTROL Nº 03
 
 
 Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
 EL SECRETARIO
 
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 EL  SECRETARIO
 
 
 
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