REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007225
ASUNTO : OP01-P-2013-007225
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. CARLOS LENIN.
IMPUTADO: ALINSSON EDUARDO CABRERA GARCÍA, Venezolano, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nª 21.172.906, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Las Villarroeles, Calle N° 01, Casa N° 19, de color morada, al frente de la Parad de Autobuses, Municipio Díaz de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. FIORELLA BETANCOURT.

Revisadas las anteriores actuaciones, vista la solicitud del Defensora Privada Dra. FIORELLA BETANCOURT, del imputado ALINSSON EDUARDO CABRERA GARCÍA, especialmente lo acordado en la Audiencia de Presentación de fecha 03-08-2013, cursante a los folios 26 al 28 del presente asunto, y el control de presentaciones que ante la Oficina del Alguacilazgo ha realizado el imputado, donde se evidencia el cabal cumplimiento, de la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 Ordinales 3° y 9° vigente del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue Decretada en fecha 27-10-2013, por este Tribunal de Control N°03; Visto el cumplimiento del imputado y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a la sanción impuesta por ese Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez o Jueza : “…. Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….”. Por lo que antecede al haber cumplido con la Medida Cautelar que le fue impuesta al imputado , hasta la presente fecha, considera quién aquí decide que debe Mantenerse dicha Medida, pero se modifica en cuanto al Sitio o Lugar de presentaciones, en vista de que consta en autos Constancia de Residencia en original debidamente expedida por el Consejo Comunal San celestino , sector San Celestino Los Potocos, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual se deja constancia que el imputado reside en la Calle Principal de San Celestino, Los Potocos desde hace 3 años, Barcelona Estado Anzoategui; la cual cursa al folio 68 del presente asunto, visto el cumplimiento del imputado a la Medida Decretada e impuesta así como a la obligación de comparecencia a los actos fijados por este Tribunal por este Tribunal y revisadas las actuaciones incluyendo los anexos antes relacionados considera quién aquí decide que lo procedente en el presente caso es Mantener la Medida de presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS pero Cambiando el Lugar de las presentaciones para cumplir la misma en cuanto a las presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, con la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal, en cumplimiento con lo previsto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, POR TODO CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DE CONTROL NO. 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO ALINSSON EDUARDO CABRERA GARCÍA, plenamente identificado en autos, en cuanto A LA SOLICITUD DE CAMBIO DE LUGAR DE PRESENTACIONES, EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA , PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 9° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, Decretada e impuesta en fecha 03-08-2013, en la Audiencia de Presentación, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS pero Cambiando el Lugar de las presentaciones para cumplir la misma en cuanto a las presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, con la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal, en cumplimiento con lo previsto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de la revisión de las actuaciones que el imputado de acuerdo a la Constancia de Residencia en original que consta en autos debidamente expedida por el Consejo Comunal San celestino , sector San Celestino Los Potocos, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual se deja constancia que el imputado reside en la Calle Principal de San Celestino, Los Potocos desde hace 3 años, Barcelona Estado Anzoátegui; la cual cursa al folio 68 del presente asunto, con lo cual se evidencia que el mismo reside en la actualidad en ese Estado. Se Ordena Oficiar a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, anexándose copia certificada de la presente decisión ordenando a la misma que informe a este Tribunal periódicamente el cumplimiento de la Medida por parte del imputado ante esa Oficina. Asimismo se ordena Oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de anexarle a la misma copia certificada de la presente decisión a los fines de ser informado del cambio de lugar de presentaciones del imputado. Así se decide. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios con copia certificada del presente Auto. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO