REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000811
ASUNTO : OP01-P-2013-000811
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. CARLOS LENIN.
ACUSADO: ANGEL RICARDO VILLAO TOLEDO, de nacionalidad Extranjero, natural de Ecuador, nacido en fecha 032-08-01972, de 41 años de edad, de profesión u oficio diseñador, titular de la cédula de identidad N° V-83.994.079, residenciado en la Guardia, sector Moscú, no recuerda el nombre de la calle, casa de color amarilla, por una entrada de tierra, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
VICTIMA: ORIMARIA CARREÑO DE VILLAO.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.
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APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano ANGEL RICARDO VILLAO TOLEDO, de nacionalidad Extranjero, natural de Ecuador, nacido en fecha 032-08-01972, de 41 años de edad, de profesión u oficio diseñador, titular de la cédula de identidad N° V-83.994.079, residenciado en la Guardia, sector Moscú, no recuerda el nombre de la calle, casa de color amarilla, por una entrada de tierra, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta; explanando el mismo en su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le califico el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ratifica formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANGEL RICARDO VILLAO TOLEDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Dra. JEANETTE MIRANDA, en su condición de Defensora Publica Penal del imputado, quien manifestó lo siguiente:” Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, invoco a favor de mi representado el principio de inocencia y solicito le sea concedido el derecho de palabra al imputado a los fines de que éste realice la oferta de reparación de daño a la víctima aquí presente y se le imponga de no haber objeción de la medida alternativa, en caso contrario solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, adhiriéndome a la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficie a mi defendido. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado ANGEL RICARDO VILLAO TOLEDO, quien expone: “Yo tengo conocimiento de hacer diseños gráficos yo lo que puedo brindar es mi apoyo como trabajador, como empleado, elaboración de trabajos fotográficos y que ella vaya restando porque no tengo ni un bolívar. Es todo” Estando presente la víctima ORIMAIRA CARREÑO DE VILLAO, se le cede el derecho de palabra y en ese sentido expuso: “no estoy dispuesta al ofrecimiento que él me da y no estoy de acuerdo ni con el acuerdo reparatorio ni con la suspensión. Es todo”. Seguidamente se les informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano acusado ANGEL RICARDO VILLAO TOLEDO, quien expone: “Yo solicito el pase de las presentes actuaciones a Juicio. Es todo”. De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANGEL RICARDO VILLAO TOLEDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: ALIRIO MELENDEZ, CESAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración de los Funcionarios actuantes: CESAR ACOSTA, JULIO BELISARIO SERGIO MENDEZ, ALIRIO MELENDEZ, ALIRIO ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración de los ciudadanos: ORIMAIRA CARREÑO, OLIVERT YONATHA DIAZ BELLORIN, FEBRES FREDDY, Documentales: Experticia Técnica Nº 225 de fecha 31-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistiscas, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-103 de fecha 31-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistiscas, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° ejusdem. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado ANGEL RICARDO VILLAO TOLEDO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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