REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004551
ASUNTO : OP01-P-2014-004551
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. CARLOS LENIN.
IMPUTADO: JESUS DANIEL ROMERO LEON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.111.578, nacido en fecha 16-06-92, de Profesión u Oficio no definida, de estado Civil Soltero y residenciado en la calle el carmen sector macho muerto, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescente Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 19-05-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo son los delitos de LESIONES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescente Vigente y PORTE ILICITO DE ARTEFACTO INCEDIARIO tipificado en el articulo 299 del Código Penal, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Acoger Parcialmente la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de de LESIONES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescente Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Orden de Inicio de Investigación de fecha 19-05-2014, Acta Policial de fecha 18-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana JOSELIN OLIVEROS de fecha 18-05-2014, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ADREINA GOMEZ de fecha 18-05-2014, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO LEON de fecha 18-05-2014, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH LEON de fecha 18-05-2014, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, Oficio Nº 9700-103-797 de fecha 19-05-2014 de los Registros y Antecedentes Penales del imputado, Experticia Nº D.I.E.P-245-14 de fecha 19-05-2014Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Informes médico de los ciudadanos denunciantes . Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JESUS DANIEL ROMERO LEON, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se decreta la Libertad del imputado, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la Solicitud de la Defensa se Declara Con Lugar y en consecuencia se ordena la practica de al evaluación medico forense, determine estado de salud actual, de presentar algún tipo de lesión, localización, tipo y tiempo de curación, debiendo remitir el respectivo informe, a este Tribunal se ordena librar el oficio respectivo para el día Martes 20 de Mayo del año en curso, a las 08:00 AM, al Hospital Luís Ortega. Se Ordena Librar Oficios respectivos. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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