REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004536
ASUNTO : OP01-P-2014-004536
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. CARLOS LENIN.
IMPUTADA: SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 22-08-1968 de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.743.334, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Achípano 2, Calle Virgen del Valle el Platanal, casa S/N anexo de zinc, cerca de un mercal y una Bodega, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 19-05-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: acta de denuncia común rendida por la ciudadana Araisa Díaz, Acta de entrevista testifical rendida por el ciudadano Efrén Morales, Avalúo Real N° 410-05-2014 y 411-05-2014 practicado a los objetos incautados, Oficio N° 794 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado contentivo de registros policiales de la ciudadana imputada. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal evidencia que aun cuando el delito precalificado y acogido no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, el Tribunal al realizar una revisión en el sistema iuris 2000 que la ciudadana imputada se encuentra actualmente bajo 2 medidas cautelares sustitutivas de libertad, en el asunto N° OP01-P-2014-003896 por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y asunto N° OP01-P-P-2014-004515 por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, así como también posee los asunto Nros. OP01-P-2009-004922, OP01-P-2012-008725, OP01-P-2010-005030 y OP01-P-2011-005546 por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de ello el Tribunal considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la acreditación del peligro de fuga, además de ponderar las circunstancias del presente caso, en pleno uso de las atribuciones otorgadas a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ultimo aparte de la norma adjetiva penal vigente, al evidenciar que la ciudadana posee 2 medidas cautelares del mismo tipo y en la misma fase de control, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, 236 y 237 ejusdem, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. Líbrense las correspondientes Boleta de Privación y los oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitada por la Defensa privada en este acto. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO