REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004524
ASUNTO : OP01-P-2014-004524
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. CARLOS LENIN.
IMPUTADOS: ALEXANDER JOSE CARREÑO, Venezolano, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-12.221.889, nacido en fecha 14-02-1974, de 40 años de edad, de Profesión obrero, de estado Civil soltero y residenciado en: Calle Bello Monte, detrás de la Brigada Especial de Ciudad Cartón, casa s/n de rejas negras, Municipio Mariño de este Estado; y ANGEL JOSE MILANO, Venezolano, nacido en Coche, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-9.306.376, nacido en fecha 11-03-1961, de 54 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil casado y residenciado en: sector Los Cocos, calle Porlamar, frente al Liceo Luisa Cáceres, casa s/n de lajas de piedras, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. CHRISTIAN VILLALBA, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. YUSMERY GUERRA.
Habiéndose efectuado el día 19-05-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de Fecha 17-05-2014 suscrito por funcionarios adscritos al Inepol, orden de allanamiento No. 3C-020-14 de fecha 14-05-2014 acordada por este Tribunal de Control, Acta de visita domiciliaria, actas de entrevistas testifícales, Registro de Cadena de Custodia de evidencia física No. D.I.E.P-046 de fecha 17-05-2014, experticia de reconocimiento de fecha 17-05-2014 practicado al dinero incautado, Registro de Cadena de Custodia de evidencia física No. D.I.E.P-047 de fecha 17-05-2014, Experticia química Botánica No. 9700-073-LTF-035 de fecha 17-05-2014, Experticia toxicológica No. 9700-073-LTF-232 de fecha 17-05-2014, Experticia toxicológica No. 9700-073-LTF-233 de fecha 17-05-2014, donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ALEXANDER JOSE CARREÑO y ANGEL JOSE MILANO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito que se le esta imputando excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal que acreditado el peligra de fuga y considera que no están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 ambos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es DECRETAR en contra de los imputados una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, designando como sitio de reclusión la sede del Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de Inepol (DECRIM) en Ciudad Cartón. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA Y LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL DINERO COLECTADO, de conformidad con los artículos 183 Y 193 de la Ley Orgánica de drogas. Se insta al representante del Ministerio Público a realizar el respectivo procedimiento de destrucción de drogas y se ordena oficiar a la ONA en relación al dinero incautado preventivamente. Se insta al representante del Ministerio Publico a realizar el procedimiento respectivo. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitada por la Defensa privada en este acto. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO