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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 23 de Mayo de 2014
 204º y 155º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2014-003668
 ASUNTO 			: OP01-P-2014-003668
 RESOLUCIÓN JUDICIAL
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 JUEZ PROVISORIO:  DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez  del    Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03  del Circuito Penal Judicial  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. CARLOS LENIN.
 IMPUTADO: DAVID RAFAEL AGUILERA LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No14.840.187, fecha de nacimiento 17-10-1980, hijo de Armando Rafael Aguilera y Mercedes del Carmen López, residenciado en la calle Los Pinos, entre calle San Rafael y Amador Hernández, diagonal al Hotel Guaqueríes suites, casa s/n de portón blanco, Municipio Mariño de este Estado.
 DELITO:  Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal  vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
 FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra.  MAYBA ROSAS, en su carácter de Fiscal  Novena Auxiliar del Ministerio Público.
 DEFENSORA  PRIVADA: Dra. KATHIUSKA VELASQUEZ.
 Habiéndose efectuado el día 22-05-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL  N°03  DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL  DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y   PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal  vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera  que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal  vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem,  este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Denuncia de fecha 04-01-2012, suscrita por  funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano adolescente ANGEL GREGORIO SALAZAR ASCANIO (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana WANDA MARIA TINEO (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnica, N° 005, de fecha 04-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Regulación Prudencial Nº 002 de fecha 04-01-20121, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica, N° 016, de fecha 09-01-2012,  suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano  imputado DAVID RAFAEL AGUILERA LOPEZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer  del delito que se le esta imputando excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal que acreditado el peligra de fuga y considera que no están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 ambos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y  ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas  en la presente audiencia es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR en contra del imputado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, designando como sitio de reclusión la sede del  Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de Inepol (DECRIM) en Ciudad Cartón. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia se Acuerda la practica del  RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS y se acuerda fijar para su practica  el día Miércoles 18 de Junio del año 2014 a las 09:45 horas de la mañana, instando al Ministerio Publico a notificar a las victimas para que comparezcan el día antes mencionado en virtud de la reservas de datos, de conformidad con lo establecido en la ley de victimas y testigos.  Se Ordena librar Oficios respectivos. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal  Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de dejar sin efectos la Orden de Aprehensión y se acuerda expedir las copias simples solicitada por la Defensa privada en este acto. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZ   DE CONTROL Nº 03
 
 
 Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
 EL SECRETARIO
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 EL SECRETARIO
 
 
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