REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004133
ASUNTO : OP01-P-2014-004133
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. CARLOS LENIN.
IMPUTADAS: JEYLIS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.326.680, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Panadera y residenciado en Sector Doña Eliza, Calle El Mangle, Casa Frisada, Sector Macho Muerto, Municipio García de este Estado; JESICA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.652.919, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Trabajadora de Tiendas y residenciado en Calle Principal de San Antonio, Cerca del Festejo de San Antonio, Sector San Antonio Municipio García de este Estado; y YETZEIDDYS DEL VALLE PANTOJA ANDUJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.251.150, nacido en fecha 19-08-1991, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Buhonera, de estado Civil soltero y residenciado en la Ciudad Perdida, Calle ciudad Perdida, Casa sin numero de color azul, cerca de la panadería del sector, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numera 8º del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ROBERT MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. YAMILET RODRIGUEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 07-05-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numera 8º del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numera 8º del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que las hoy imputadas podría ser autoras o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 05-05-2014 suscrita por el funcionario Victoria Marini y Félix Salazar, Acta policial de fecha 06-05-2014 suscrita por el funcionario Israel Salgado, Actas de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 05-05-2014 a las ciudadanas imputadas, Constancia Médica suscrita suscrita por la Dra. ERIKA RIVERO, en relación al estado de salud de la ciudadana imputada YETZEIDDYS DEL VALLE PANTOJA ANDUJA, de fecha 06-05-2014, Oficio Nº 9700-103-ATP-706 de fecha 06-05-2014 de Registros, Entradas y Antecedentes Penales de las imputadas, Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014 rendida por al ciudadano Alejandro Guzmán, Reconocimiento Legal con Fijación Fotográfica Numero 847-05-14 de fecha 05-05-2014, Avaluó Real 505-04-14 de fecha 05-05-2014, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica 719-05-14 de fecha 06-05-2014, Orden de Inicio de Investigación de fecha 07-05-2014. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a las ciudadanas imputadas en cuanto a JEYLIS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, JESICA DEL CARMEN GONZALEZ, y YETZEIDDYS DEL VALLE PANTOJA ANDUJA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se decreta la Libertad de las imputadas, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de las imputadas. Se deja constancia que cualquier error material cometido por el Secretario de Sala es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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