REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-R-2014-000027
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.670.078.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, MARHEIRYS MEDINA ZACARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.363.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA), Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1990, anotado bajo el Nº 71, Tomo 92-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.073 y 58.906, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-03-2014.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARHEIRYS MEDINA ZACARÍAS, contra la sentencia publicada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN en contra de la empresa INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARHEIRYS MEDINA ZACARÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que basa su apelación en el hecho de que la Jueza de Juicio declaró con lugar de defensa alegada por la parte demandada, respecto a la prescripción, manifestando que la relación laboral inició el 15 de marzo de 2005 hasta el 30 de abril de 2011, acudiendo en el mes de junio de 2011 a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, siendo el caso que en presente asunto fueron consignadas pruebas que desvirtúan el argumento señalado, al haberse interpuesto el reclamo pertinente por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 27 de junio de 2011, siendo notificada la demandada y en la oportunidad del acto conciliatorio de fecha 29 de agosto de 2011, se dejó constancia de su incomparecencia, ordenando dicha Inspectoría mediante acta, que el reclamo continuara por ante la sede judicial por lo tanto se cumplió con lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan cuales son las formas para interrumpir la prescripción, señala así mismo que la Jueza A-quo incurrió por todo lo anterior en un falso supuesto, violentando de esta manera el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales. Finalmente solicitó que sea aplicado el principio indubio pro opererario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia con lugar la demanda.
Por su parte, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que de la revisión de las actas procesales, así como del libelo de la demanda, se puede constatar que lo afirmado por la parte actora es cierto, respecto a que sí hubo la prestación del servicio y los reclamos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo, pero que también es cierto que su representada cumplió con la obligación de cancelar oportunamente las prestaciones sociales al trabajador, aunado a ello insiste en la defensa de la prescripción, en virtud que como lo ha reconocido la representación de la parte actora las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta se efectuaron en el año 2011, transcurriendo el lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que culminó la relación laboral, alegando dicha representación que la interrupción realizada no puede ser eterna, sino que lo contemplado en la norma es que se le dará un lapso equivalente para continuar con las reclamaciones a que hubiese lugar, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que como puede verificarse de las pruebas aportadas, así como de los alegatos señalados por la representante de la parte actora, transcurrió más de un año desde las actuaciones realizadas ante la Inspectoría y la interposición de la demanda, motivo por el cual solicita sea confirmada la decisión de Primera Instancia y declarado sin lugar el recurso de apelación.
Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
De igual forma, se deja constancia que la Jueza hizo un llamado a la conciliación, manifestando la parte demandada que se encontraría dispuesta a realizar algún tipo de oferta, sin embargo, la parte demandante apelante se negó rotundamente a la conciliación, manifestando que la etapa de mediación había concluido, motivo por el cual la Jueza procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN, en su libelo de demanda, así como del escrito de subsanación (F- 1 al 66 y del 80 al 164 primera pieza) que: en fecha 15 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando último salario la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.467,00), cumpliendo un horario de trabajo Diurno, desde la siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la siete de la noche (07:00 p.m.), de lunes a domingo de cada semana, que durante la relación laboral se le permitía a veces librar un día de cada semana, que laboraba continuamente los días domingos y feriados, así como que los domingos y feriados, en cada quincena le pagaban los dos (2) días y (1/2) medios correspondiente por tales días, pero por los domingos trabajados no le otorgaban el disfrute a la semana siguiente de su día compensatorio por ese domingo, además de su día de descanso que era viernes, por lo que este concepto de los días domingos trabajados, no le era cancelado conforme al artículo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; igualmente manifiesta que durante su relación laboral con la demandada, trabajó diariamente dos (2) horas extraordinarias, ya que su horario era de 12 horas, lo que excedía el horario de once (11) horas con una (1) hora de descanso, previsto para los trabajadores de vigilancia, ya que no contaba con la hora de descanso correspondiente, ni era relevado de su sitio de trabajo para su goce efectivo. Aduce que en sus primeros 2 años de labores para la demandada, le era cancelado el beneficio de alimentación cesta tickets, en cupón, luego posteriormente le era cancelado el beneficio de alimentación en efectivo, conjuntamente con la quincena, sin cancelarle la alícuota correspondiente por horas extras laboradas; alega de igual forma que, recibió el pago de todas sus vacaciones a excepción de la fraccionada del último periodo, pero no le fue concedido el disfrute de sus vacaciones en ningún periodo de la relación laboral, reclamando nuevamente el pago de las vacaciones, por su no disfrute, que no realizó redobles y se retiro voluntariamente de la empresa trabajando el preaviso de Ley.
Arguye que recibió por concepto de salario, los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional; que la labor que le fue encomendada era como oficial de seguridad, la cual duró seis (6) años un (1) mes y quince (15) días, visto que fueron infructuosas todas diligencias para que le cancelaran la sumas de dinero que le corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios, en fecha 27 de julio del año 2011, inicia procedimiento administrativo ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta y en dicho procedimiento en dos (2) oportunidades fue citada la empresa y no compareció representante alguno, compareciendo posteriormente a las instalaciones de la empresa demandada sin ni siquiera hacerle entrega del cálculo de prestaciones y demás beneficios. Manifiesta que durante la relación laboral se hizo acreedor a los siguientes conceptos antigüedad por Bs. 11.403,04; intereses sobre prestaciones Bs. 2.474,45; Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; y la fracción de marzo 2011 abril 2011; por Bs. 5.519,55; Pagos de las diferencias de los días de descanso y días compensatorios, por los días domingos y de descanso trabajado, horas extras y bono de alimentación, ya que por los domingos trabajados no le otorgaban el disfrute a la semana siguiente de su día compensatorio además de su día de descanso legal, de igual manera la empresa le solicitaba trabajar en sus días libres de descanso, cancelándole de manera simple dicho concepto, así mismo manifiesta haber trabajado diariamente dos horas extraordinarias, por lo que se reclama la diferencia del día y medio compensatorio de descanso que legalmente le correspondía, ya que la empresa debió cancelar dos días y medios más un día compensatorio de descanso, de igual manera reclama la alícuota de alimentación correspondiente por las horas extraordinaria trabajadas, lo que arroja un total por pago de diferencias de los días de descanso y días compensatorios, por los días domingos y de descanso trabajado, horas extras y bono de alimentación de Bs. 231.466,14; así mismo solicita la cotización en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las semanas que laboró para la demandada ya que durante toda la relación le fue descontado su pago mensual, sin realizar la empresa su pago al mencionado instituto para la respectiva cotización de las semanas laboradas y solicita el pago de cualquier otro concepto no señalado en la misma que por efecto de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponda, fundamentando su demanda en los artículos 1, 65, 108,154, 217, 218, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicita que la empresa Integral de Seguridad convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 250.863,18; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, así como que se ordene la corrección monetaria y/o indexación de las sumas de dinero que se ordenen a cancelar, más las costas y costos procesales.
La empresa demandada Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA), en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 3 al 7 segunda pieza) el representante legal de la empresa señaló que: alega como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que la misma fue intentada por cobro de prestaciones sociales producto de una relación de trabajo que culminó el 30-04-2011 y no es sino hasta el 05-08-2013, cuando intenta la demanda; es decir, dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días, después de de la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.
Señala como hechos admitidos, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 15-03-2005; que su cargo era de oficial de seguridad, y que la relación de trabajo culminó el 30-04-2011.
Sin embargo, niega rechaza y contradice, que el actor haya cumplido una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a domingo, por cuanto el hecho cierto es que su jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., cuatro días a la semana según horario de trabajo firmado y supervisado, por la Inspectoría del Trabajo, niega rechaza y contradice que por cada domingo trabajado la empresa tenga que otorgarle al trabajador un día de descanso adicional, ya que el hecho cierto es que el actor disfrutaba sus días libres tal y como lo establece la ley y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, niega, rechaza y contradice, que el actor haya laborado dos horas extraordinarias diariamente, que los dos primeros años se pagara el beneficio de alimentación mediante cupón y que posteriormente fuese cancelado en efectivo, que deba pagar alícuota de horas extras por concepto de alimentación, que la empresa no haya concedido el disfrute de sus vacaciones, que haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 1.407,47; ya que el último salario es de Bs. 1.293,90; que haya trabajado preaviso, que su representada haya sido notificada de procedimiento administrativo alguno.
Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados y que la empresa demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 250.863,18; por todos los conceptos demandados, ya que el hecho cierto es que en primer lugar la acción esta prescrita y por otro lado no corresponden los conceptos reclamados.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN, (F-186 al 207 primera pieza):
1.- Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió marcado “A1” Copia del Carnet de Trabajo, (F- 190 al 191 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se desprende que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.
3.- Promovió marcado “B” Originales de Trámite Administrativo impulsado ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, (F- 192 al 196 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, desprendiéndose de las mismas que el actor inició la solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 27 de junio de 2011, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que en fecha 29 de agosto de 2011, se llevó a cabo acto conciliatorio, en el cual dejaron constancia de la incomparecencia de la representación patronal, motivo por el cual a este Juzgado le merece pleno valor probatorio.
4.- Promovió marcado “C” Constancia emitida por la página de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F- 197 al 198), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue impugnada, por la representación de la parte demandada por tratarse de una copia simple, la parte actora no insistió en su valor, motivo por el cual esta Alzada no le otorga pleno valor probatorio.
5.- Promovió marcado “D” Recibos de Pagos correspondientes a periodo comprendido del 15-03-2005 hasta el 30-04-2011, (F- 199 al 204 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el trabajador.
6.- Promovió marcado “E” Recibos de Pagos por concepto de Vacaciones correspondientes a periodo comprendido del 16-05-2007 al 15-05-2008; 16-05-2009 al 15-05-2010, (F- 204 al 207 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocida motivo por el cual a esta Alzada le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Promovió prueba de Informe a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Integral de Seguridad., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se libró ofició Nº 0048-14 a la empresa demandada, no constando resultas en el presente asunto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
8.- Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Integral de Seguridad, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma se llevo a cabo en fecha 06 de Febrero de 2014, de la cual consta acta levantada a los folios 18 al 22 de la segunda pieza, que dicha prueba no fue impugnada, ni desconocida motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- Promovió la prueba de Exhibición respecto a los siguientes Documentos: a.- Los Controles de Asistencia de sus trabajadores tanto de su jornada normal y extraordinaria según sea el caso, comprendiendo en tal exhibición, el periodo del 15-03-2005 al 30-04-2011. b.- Los recibos de pago quincenales del extrabajador, entre el periodo del 15-03-2005 al 30-04-2011. c.- Los recibos de pago que por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, le haya pagado al extrabajador, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente. d.- Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente. e.- Las constancias de que el extrabajador haya salido del disfrute de sus vacaciones durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la Jueza de Juicio instó al representante legal de las empresas a exhibir los documentos requeridos, señalando al respecto la representación judicial de la parte demandada que de los documentos solicitados en los literales a y d no se aportaron datos ciertos, razón por la cual no podía exhibirlos, de igual forma, en lo concerniente a los literales b, c y e, manifestó dicha representación que los mismos fueron consignados en autos, pudiendo verificarse ello de la revisión efectuada al presente asunto, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mal podría esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista.
10.- Promovió la testimonial del ciudadano SIMÓN JOSE LÓPEZ C.I 9.428.317; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo no compareció en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por la empresa demandada INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA), (F- 208 al 284 primera pieza):
1.- Promovió marcado “A1 a la A31” Recibos de Pagos, (F-211 al 241 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los conceptos percibidos por el actor.
2.- Promovió marcado “B1 a la B30” Recibos de Pago del cumplimiento del beneficio de alimentación, (F- 242 al 271 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió marcado “H” Horario de Trabajo (F- 272 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió marcado “C1 a la C4” Recibos de Pago de Vacaciones (F- 273 al 276 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, aunado a ello la representación de la parte actora manifiesta que solo se verifican los pagos de ciertos períodos, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió marcado “M” Contrato de Trabajo, (F- 277 al 279 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Promovió marcado “P” Carta de Renuncia debidamente firmada por el actor (F- 280 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Promovió marcado “U1 a la U4” Recibos de Pago de Utilidades (F- 281 al 284 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA PARRA, C.I. 9.466.245 y YATSIBITH DEL VALLE RAMOS, C.I 15.896.031, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo no compareció en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consigna Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar que en fecha 27 de junio de 2011 se inició el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, así como la práctica de la notificación administrativa por ante la unidad de reclamo, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de agosto de 2011, promoviéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas de la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que quedó demostrado la fecha de inicio de la solicitud, sin embargo, con las copias certificadas promovidas en esta instancia solo se verifica la fecha en que quedó notificada la empresa de dicho procedimiento administrativo.
Así tenemos, una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que manifestó el apelante que basa su recurso de apelación en que a su decir el Tribunal A quo incurrió en falso supuesto al declarar la existencia de la prescripción de la presente demanda, sin tomar en cuenta que se interrumpió la misma con el procedimiento intentado por ante la Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación las siguientes consideraciones, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cuatro (04) excepciones al lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo dispuesto por el artículo 61 ejusdem a saber: 1) Por la introducción de la demanda; 2) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente; 3) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo y 4) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la norma transcrita, se observa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y que una de las causas de interrupción de la prescripción es la introducción de la demanda judicial o una reclamación ante el órgano administrativo competente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Sin embargo, esa prórroga concedida por la ley no puede considerarse permanente, abierto en el tiempo o indefinido, por cuanto eso generaría inseguridad jurídica, es necesario para que la misma pueda conservar su vigencia que la parte interesada, para hacer valer su derecho, debe accionarla, haciendo uso de los mecanismos consagrados en la ley, como lo sería el registro de la demanda, con lo cual se reanuda un nuevo lapso.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la revisión efectuada a las actas procesales, al cúmulo probatorio, así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, la relación laboral culminó en fecha 30 de abril de 2011, siendo intentado el procedimiento administrativo en fecha 27 de junio de 2011, quedando notificada la empresa en fecha 17 de agosto de 2011, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 29 de agosto de 2011 y que la demanda por cobro de prestaciones sociales fue intentada ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 05 de agosto de 2013, siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de agosto de 2013.
En tal sentido considera esta Juzgadora, que desde el 29 de agosto de 2011, fecha en la que se llevó a cabo el acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir 05 de agosto de 2013, transcurrió en demasía el lapso de un año, a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que culminó la relación laboral, sin que haya quedado demostrado que la parte actora haya interrumpido, válidamente, el lapso de prescripción de la acción, conforme a lo establecido en la Ley, por tal razón la Jueza A-quo no incurrió en el falso supuesto alegado por la demandante apelante en virtud que como ella misma lo alegó desde el 29-08-2011, no realizó diligencia alguna a los fines de mantener viva su acción. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, vistos los razonamientos antes expuestos, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y examinada la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A-quo emitió su pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la normativa legal aplicable, así como en los criterios jurisprudenciales correspondientes y aplicables para el caso concreto, motivo por el cual considera esta Juzgadora que dicho alegato es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARHEIRYS MEDINA ZACARÍAS, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 20-03-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Marheirys Medina. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 20-03-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/rg/mgm.-
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