REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
204º y 155º
La Asunción, 05 de Mayo de 2014.
CASO PRINCIPAL : OP03-P-2014-000077
CASO : OP03-P-2014-000077

JUEZA: DRA YOJANI ASTUDILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: YOSMER RAFAEL REYES MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.535.072, de 23 años de edad, nacido en fecha: 16 de Julio de 1990, de profesión u oficio: Obrero, con grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Atamo Sur, calle Sacopana 01, casa s/n, a cien metros de bar la tinaja, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. MARIA BOLAÑOS, Defensor Público Decima Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DR. ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.

SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano YOSMER RAFAEL REYES MILLAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4° en relación con los artículos 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 06-04-2014, en virtud que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, se trasladaron al sector Atamo Sur, calle Sacupana 01 vía pública, Municipio Arismendi de este Estado, con el fin de ubicar e identificar a un ciudadano que figuraba como investigado en el asunto k-14-0103-01513, una vez en el referido lugar, fueron abordados por varios transeúntes quienes señalaron a un ciudadano como autor de los hechos denunciados, procediendo los funcionarios a solicitar la identificación del ciudadano, asumiendo presuntamente este, actitud hostil, grosera y agresiva, en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas y retadoras, motivo por el cual se practicó una revisión corporal del ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a detener al ciudadano quedando identificado como Yosmer Rafael Reyes Millán, efectuándose audiencia de presentación en fecha 07-04-14, en la cual le fuera otorgado Libertad Plena del ut supra ciudadano.

Ahora bien, alegan los Representantes Fiscales que en la presente causa, que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción Acta policial donde se evidencia el tiempo y modo de detención del ciudadano Yosmer Reyes, de fecha 06-04-14, suscrita por los funcionarios Isis Díaz y Julio Vera adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica N° 0854 de fecha 06-04-14, suscrita por los funcionarios Isis Díaz y Julio Vera; Acta de audiencia de Imputación de fecha 07-04-14; Igualmente alega la vindicta pública que no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación del ciudadano imputado en el hecho y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, tomando en cuenta lo manifestado por los funcionarios, la ausencia de testigos, por lo cual los elementos de convicción recabados no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento en este caso, por lo que requiere el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza y de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día en que presuntamente se cometió el hecho punible hasta la presente fecha, no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la investigación, y tomando en cuenta que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, siendo lo expuesto por el representante fiscal en su escrito, por lo que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por la vindicta pública, por ende considera que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del Caso seguido contra del ciudadano YOSMER RAFAEL REYES MILLAN, de conformidad con el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Decima del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano YOSMER RAFAEL REYES MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.535.072, de 23 años de edad, nacido en fecha: 16 de Julio de 1990, de profesión u oficio: Obrero, con grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Atamo Sur, calle Sacopana 01, casa s/n, a cien metros de bar la tinaja, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 300 Ordinal 4°, 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL,

DRA. YOJANI ASTUDILLO.
LA SECRETARIA (T)

ABG. YALITZA PEREZ