Veintitrés (23)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000995
Nº PJ0122014000552. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Obligación de Manutención.
Parte demandante: Matos de Valera Mirtha Elena, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10210551, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada(o) Asistente de la parte demandante: Abg. Elluz Caicedo, Inpreabogado Nº 87187.
Parte demandada: Valera Ocanto José Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10207493, con domicilio ubicado en la ciudad de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado(a) Asistente de la parte demandada: Abg. Sixley Arcila, Inpreabogado Nº 118121.
Niña y Adolescente:
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana Matos de Valera Mirtha Elena, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10210551, contra el ciudadano Valera Ocanto José Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10207493, por motivo de la Obligación de Manutención.
Por auto dictado, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede
Veinticuatro (24)
Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha veintiséis (26) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto, siendo fijada la misma para el día de hoy nueve (09) del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Primero: El progenitor se compromete a depositar quincenalmente la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2500,00) para un total de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01050195461195162626, Banco Mercantil y la misma será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana Matos de Valera Mirtha Elena, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10210551, a favor de sus hijos. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12000,00) para los gastos de ropa y adicional sus respectivos juguetes, que serán depositados en la referidas cuenta los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre. Tercero: En cuanto a los gastos de educación la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares y el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores aportan el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: El progenitor
Veinticinco (25)
se compromete a suministrar vestidos y calzados de acuerdo al clima, en compañía del niño, dos veces al año, siendo los meses de Mayo y Septiembre. Ambos progenitores acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los Adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de
Veintiséis (26)
conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000552.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
|