REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000874
SENTENCIA N° PJ0122014000542.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: VICTOR RAMIRO OQUENDO BLANCO y RICHARLY DEL CARMEN RINCON CASTRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.978.017 y V-29.853.227, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos VICTOR RAMIRO OQUENDO BLANCO y RICHARLY DEL CARMEN RINCON CASTRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.978.017 y V-29.853.227, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERA: El progenitor ofrece la cantidad de CUATROSCEINTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) semanales, donde el ciudadano VICTOR OQUENDO, hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo, todos los sábados de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización del niño de autos, serán asumidos por su progenitor en su totalidad
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad.
CUARTO: En cuanto a ropa y calzado, el progenitor se compromete a comprarle al niño ropa diaria y calzado, cada vez que lo amerite.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) donde se los entregaría en dinero en efectivo mediante recibo firmado por la ciudadana arriba identificada para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del veinticuatro (24) de Diciembre del 2014, adicional a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) el progenitor compraría el obsequio de navidad da su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
QUINTO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días domingos desde la una (1:00 PM) retornándolo ese mismo día a las tres (3:00 PM) hasta que el niño tenga una edad adecuada para que el progenitor pueda retirarlo del hogar materno y comparta más tiempo con su hijo siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (Alimentación, Recreación, siesta entre otras) o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de su hijo.
SEXTO: El día de las madres lo compartirá con la progenitora y el día del padre con su progenitor.
SEPTIMO: El día del niño, el mismo compartirá con ambos progenitores.
OCTAVO: En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como carnaval y semana santa el niño compartirá con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares.
NOVENO: El día del cumpleaños del Niño, compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el progenitor.
DECIMO: En época de Navidad y año nuevo el niño compartirá los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora y el 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, los años posteriores serán de manera inversa.
DECIMI PRIMERO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño.
DECIMO SEGUNDO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 29/04/2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los acuerdos celebrado por las partes en fechas 07/04/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fechas en fecha 07/04/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000542.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/ZL/ms.
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