REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000868


SENTENCIA Nº PJ0122014000537.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DANIEL ENRIQUE FABELO TUDARES y DESCIRE JOHANA DIAZ SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.160.586 y V-14.084.118, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Simón Bolívar y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública

ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Unidad de Defensa Pública, adscrita al sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia con sede en Cabimas, suscrito por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FABELO TUDARES y DESCIRE JOHANA DIAZ SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.160.586 y V-14.084.118, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Simón Bolívar y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niña de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano DANIEL ENRIQUE FABELO TUDARES, adquiere el compromiso de suministrar a su hija de autos por concepto de obligación de manutención la cantidad de CAUTROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, oo) quincenales; que suman la cantidad de NOVESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales, los cuales será depositada a la progenitora, todos los días 15 y 30 de cada mes, en una cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banesco a partir del 30/04/2014. La progenitora se compromete a suministrarle el número de dicha cuenta de ahorro al progenitor.

SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares de la adolescente de autos, el gasto ocasionado por la compra de los útiles escolares serán sufragados en un cien por ciento (100%) por el progenitor cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar y la progenitora suministrará el cien por ciento (100%) del gasto ocasionado por la compra de los Uniformes escolares. Estimando los útiles y los uniformes escolares en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija y para ello, le entregará a la progenitora, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) dentro de los cinco (5) días siguientes que el progenitor, perciba el pago de sus utilidades.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la adolescente de autos, el progenitor labora en la empresa Pesi-Cola, por lo cual su hija, es beneficiaria del seguro de Hospitalización, cirugía y Maternidad, según la contratación colectiva y el progenitor se compromete a mantenerla en el record de la empresa como beneficiaria. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico, no sea cubierto por el seguro medico, el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un cien por ciento (100%) previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas.

QUINTO: Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ADMITIO, en fecha 29 de Abril del 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 LOPNNA
Contenido. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en veinticuatro (24) de Abril del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante la Unidad de Defensa Pública.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de Abril del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) de Mayo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000537.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR

OJA/ZL/ms.