REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000449
Nº PJ0122014000532. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: WILLY MANUEL BRACHO VALLES y JESSICA COROMOTO NAVA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.470.071 y V-17.006.614, domiciliados (a) en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos WILLY MANUEL BRACHO VALLES y JESSICA COROMOTO NAVA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.470.071 y V-17.006.614, domiciliados (a) en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que desde el dieciséis (16) de Marzo de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho, que procrearon una (01) hija antes identificado y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Haticos del Norte, Sector las Casitas, Casa s/n, Puertos de Altagracia en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veintiocho (28) de Abril de 2014.
II
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de la hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, detentará la Custodia de sus hijos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad y Crianza, de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quedara bajo la custodia de la ciudadana JESSICA COROMOTO NAVA MEDINA. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercido por ambos progenitores. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, el progenitor tendrá derecho a visitar a su hija siempre que no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares: Los días Martes y Jueves el padre visitara a su hija y se le llevara a su residencia o sitio de recreación o estudios desde las 6:00 p.m hasta la 8:00 p.m, reintegrándola al hogar materno. Los días sábado y domingo de cada semana serán alternados para ambos progenitores. Comenzando el primer fin de semana con su progenitora y el segundo fin de semana con su progenitor. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navideñas y Fin de Año, ambos padres disfrutaran en forma alternada de la siguiente manera: Carnaval el primer año con la madre y siguiente año con el progenitor y así sucesivamente. Vacaciones escolares; los primeros 15 días con el padre y el resto con su madre; Navidad y fin de año; la adolescente lo pasara con su padre o madre el 24 y 31 de diciembre alternado, previo acuerdo entre ambos progenitores. CUARTO: El cuanto a la obligación de manutención para su hija, será compartida por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), el progenitor ciudadano WILLY MANUEL BRACHO VALLES, se compromete a suministrar por Obligación de Manutención para su hija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo). Mensuales de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) en forma semanal para sufragar los gastos de su hija en relación a la alimentación, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro numero 01160062010200515985, a nombre de la ciudadana JESSICA COROMOTO NAVA MEDINA, quedando como soporte de cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios, el padre se compromete a cumplir el costo de los Servicios Médicos y medicamentos de la hija en común. Igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de vestuarios, educación, recreación y regalos en época festividades. QUINTO: Con respecto a los bienes de nuestra comunidad conyugal, declaramos que no existen bienes a repartir y en consecuencia, no existe comunidad de gananciales que liquidar. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos WILLY MANUEL BRACHO VALLES y JESSICA COROMOTO NAVA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.470.071 y V-17.006.614, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 20, expedida por la misma, la cual contrajeran los ciudadanos WILLY MANUEL BRACHO VALLES y JESSICA COROMOTO NAVA MEDINA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0419-14 y 0420-14 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay López laguna
La secretaria
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000532 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay López laguna
La secretaria
OJA/zl/ms.
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