REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000394
Nº PJ0122014000533. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: EMMARY ADELA HUERTA AVILA y MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.667.105 y V-10.282.615 respectivamente.
Hijos: Se omite el nombre de los hijos
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos EMMARY ADELA HUERTA AVILA y MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.667.105 y V-10.282.615, respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose en Acta de Matrimonio Civil Nº 57, expedida por la misma, y que acompaña al presente escrito, que desde el quince (15) de Junio de dos mil ocho (2008), se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijos antes identificados y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 32, Calle Progreso, Casa 116, Sector los Médanos III, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veintidós (22) de Abril de 2014.
II
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, detentará la Custodia de sus hijos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad y Crianza, los niños y adolescentes LUIS MANUEL BENAVENTE HUERTA y EMMANUEL ERNESTO BENAVENTE HUERTA, quedaran bajo la custodia de la ciudadana EMMARY ADELA HUERTA AVILA. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercido por ambos progenitores. TERCERO: Por cuanto ambos progenitores poseen direcciones distintas y en diferentes Estados y de mutuo acuerdo establecemos un Régimen para el progenitor amplio, para que el padre pueda visitar a sus hijos sin más delimitación derivadas a sus actividades escolares, tomando en consideración la distancia entre ambos progenitores y domicilio podrá llevárselos consigo los fines de semana o en épocas de vacaciones o feriados, fuera del lugar de la residencia de sus hijos, así alternar cada año, la navidad, año nuevo. Asimismo el padre utilizara los medios de comunicación que a bien tenga para acceso diario a sus hijos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. CUARTO: El progenitor ciudadano MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, se compromete a suministrar por Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Divididos en dos depósitos quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo); en cuentas o transferencia bancarias en la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la madre de los niños y/o adolescentes de autos. QUINTO: En cuanto a la asistencia médica de los niños y/o adolescentes de autos, los mismos se encuentran amparados por la Póliza de HCM de ambos progenitores y los gastos excedentes a médicos y medicinas correrán por cuenta de ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). SEXTO: El progenitor seguirá cubriendo los gastos en relación a gastos escolares por concepto de inscripción, útiles y uniformes. SEPTIMO: En cuanto a los gastos de la época de navidad el padre suministrara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), tales como vestuario, zapatos y regalo de navidad, estos montos se ajustaran automáticamente conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA y al incremento anual de los ingresos del obligado. OCTAVO: Ambos progenitores declaran haber adquirido un bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal, del cual han decidido de manera amistosa en la siguiente forma: EMMARY ELENA HUERTA AVILA el 100% de los derechos de propiedad y posesión de un inmueble, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nº 26, Piso 2, el cual forma parte del Edificio Residencias “EL CONQUISTADOR”, Ubicado en la Calle Machado del Parcelamiento Neveri, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta en documento de Dominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertados, Distrito Capital de fecha 23 de Julio de 1975, bajo el Nº 25, folio 83, Tomo 6, Protocolo 1º y Aclaratoria inscrita en la misma oficina antes mencionada en fecha 22 de Agosto de 1975, bajo el Nº 55, folio 79 (vto), Tomo 21, Protocolo 1º. El inmueble fue adquirido bajo régimen de comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaria Interna Grupo Financiero, Banco Industrial de Venezuela, C.A, en fecha 26 de Diciembre de 2006, bajo el Nª 11, Tomo 55, por lo cual el ciudadano MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, mediante este Divorcio renuncia a favor de la ciudadana EMMARY ADELA HUERTA AVILA, al Cincuenta por Ciento (50%) de los derecho que como cónyuge le corresponde sobre el identificado inmueble por cuanto el mismo pesa gravamen hipotecario constituido en el documento antes identificado no obstante la adjudicación en plena propiedad y posesión de la totalidad a la cónyuge, ambos cónyuges continuaran con la responsabilidad y obligaciones adquiridas en cuanto al gravamen constituido, durante todo el lapso establecido en el documento hasta su cancelación sin que la disolución del vinculo matrimonial que se producirá se obvie para su totalidad en cumplimiento del mismo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos EMMARY ADELA HUERTA AVILA y MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.667.105 y V-10.282.615, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose en Acta de Matrimonio Civil Nº 57, expedida por la misma, expedida por la misma, la cual contrajeran los ciudadanos EMMARY ADELA HUERTA AVILA y MANOLO BENAVENTE CHIRINOS.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0421-14 y 0422-14 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay López laguna
La secretaria
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000533 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay López laguna
La secretaria
OJA/zl/ms.
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