REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002396
Nº PJ0122014000540. Sentencia Definitiva.

Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Acosta Granadillo José Luís, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12329009 y Hernández Karina del Carmen, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13208425, con domicilios ubicados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescente: .
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha doce (12) del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos Acosta Granadillo José Luís, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12329009 y Hernández Karina del Carmen, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13208425, legalmente asistidos en este acto por la Abg. Maria Polanco, inpreabogado Nº 152721, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diecisiete (17) del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día trece (13) del mes de Marzo de dos mil catorce (2014) y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio quince (15) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, debidamente firmada, certificada en fecha veintinueve (29) del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014) por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial.
Consta al folio diecisiete (17) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), Abocamiento de la Abg. Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53, expedida por la misma. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Clara, Calle Falcón, Casa Nº 22 del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que su vida conyugal fue interrumpida en el año Mil Novecientos noventa y Ocho (1998), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de ellos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, la copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los hijos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por su progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: Ambos progenitores convienen en compartir de manera alterna los días navideños un 24 y 25 de diciembre 31 y 01 de enero del presente año y los años posteriores se alternen dichas fechas y así sucesivamente para conservar el vinculo familiar que nos une a nuestra hija. Los fines de semanas serán alternados, es decir un fin de semana con la progenitora desde el día sábado a las siete de la mañana (7:00 a.m.), hasta el domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.), y un fin de semana con el padre, de lunes a viernes permanecerá con su progenitor. El día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. En época de vacaciones ambos progenitores compartirán quince (15) días continuos del mes de agosto. Las épocas de carnaval y semana santa, serán de forma alternadas. El día de cumpleaños de la adolescente lo compartirá con ambos progenitores. De igual forma la adolescente compartirá las fechas de cumpleaños de sus progenitores al que corresponda en cada fecha de cumpleaños de cada progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales y los mismo serán entregados directamente a la adolescente. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de Época de Navidad y Año Nuevo en relación a educación, salud, medicina, recreación y cualquier otro gasto extra que requiera la adolescente. En cuanto al periodo escolar el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%), de útiles y uniformes escolares y trasporte escolar de nuestra hija. En cuanto a los gastos médicos ambos progenitores se comprometes a sufragar el cincuenta por ciento (50%), de los mismos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Acosta Granadillo José Luís, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12329009 y Hernández Karina del Carmen, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13208425.
a) Disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron catorce (14) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los números 0428-2014 y 0430-2014, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000540 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

OJA/ZCLL/lg.