REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002395
Nº PJ0122014000538. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Arteaga Rodríguez Yuglenys del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19625165 y González Acosta Ridber Arcadio, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18488431, con domicilios ubicados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña y Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha doce (12) del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos Arteaga Rodríguez Yuglenys del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19625165 y González Acosta Ridber Arcadio, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18488431, legalmente asistidos en este acto por la Abg. Dixa Pozo, inpreabogado Nº 35014, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014) y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, debidamente firmada, certificada en fecha veintiséis (26) del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial.
Consta al folio dieciséis (16) del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), Abocamiento de la Abg. Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En fecha siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, expedida por la misma. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle la Estrella, Sector Amparito, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) del mes de Octubre del año Dos Mil
Ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de el.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, el Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por su progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: El progenitor podrá compartir con su hijo de lunes a viernes de seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus horas escolares y horas de descanso; los días sábados y domingo de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo pernoctar fuera del hogar materno; En época de vacaciones se dividirán en dos partes iguales para cada uno de los progenitores; el día del padre lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día del cumpleaños del niño de autos lo pasara con su madre pudiendo el progenitor, asistir a las reuniones que se celebren en esa época; Los días de semana santa lo compartirá con su progenitor y los días de carnaval lo compartirá con su progenitora en forma alternada; En época de navidad los días veinticuatro (24) y veinticinco (25), con el progenitor y el treinta y uno (31) del mes de Diciembre y primero (01) de Enero corresponderá a la progenitora y el mismo será alternados entre ambos progenitores previo acuerdo, en los años subsiguientes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil Bolívares (Bs.1000, 00), mensuales, dicha cantidad será entregada directamente a la progenitora, pudiendo aportar un poco mas de lo establecido a la obligación de manutención. En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5000,00), mas el regalo de navidad y el mismo serán entregados a la progenitora y para los gastos en relación por conceptos de vacaciones, educación útiles escolares, vestimenta, salud y cualquier otro gasto extra que requiera el niño ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida.
En cuanto a bienes que liquidar, Ambas partes declaran que no hay liquidación alguna.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Arteaga Rodríguez Yuglenys del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19625165 y González Acosta Ridber Arcadio, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18488431.
a) Disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0426-2014 y 0427-2014, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000538 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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