REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000666
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: LUINYI YUNIER RIVERO REYES y SUSANA MARGARITA SUAREZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.576.833 y V-14.659.243, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.
ORGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA LA VICTORIA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha Ocho (08) de Mayo de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, por los ciudadanos: LUINYI YUNIER RIVERO REYES y SUSANA MARGARITA SUAREZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.576.833 y V-14.659.243, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo admitió por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: LUINYI YUNIER RIVERO REYES y SUSANA MARGARITA SUAREZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.576.833 y V-14.659.243, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“…PRIMERO: La ciudadana: SUSANA MARGARITA SUAREZ ABREU… viene ejerciendo los cuidados y custodia de su niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 1 año y 6 meses de edad. SEGUNDO: El ciudadano: LUINYI YUNIER RIVERO REYES… se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención de 300 Bs. Semanal para los Alimentos. También se compromete a cumplir con el calzado, la ropa de uso diario, ropa de navidad, ropa y lista escolar, asistencia médica, medicamentos y otras necesidades que el niño amerite. TERCERO: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana: Viernes, Sábado, Domingo, donde lo retirará a las 10:00 a.m. y lo retornará a las 6:00 p.m. En todos estos acuerdos se toma en cuenta el Art. 08 Interés Superior del Niño. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo establecido en esta Ley…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Ocho (08) de Mayo de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Ocho (08) de Mayo de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos: LUINYI YUNIER RIVERO REYES y SUSANA MARGARITA SUAREZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.576.833 y V-14.659.243, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000666.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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