REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000668
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: LILIANA DEL CARMEN BRAVO NAVA y JEISON LUIS QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.602.409 y V-17.152.784, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2014, por los ciudadanos: LILIANA DEL CARMEN BRAVO NAVA y JEISON LUIS QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.602.409 y V-17.152.784, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo admitió por auto de fecha 26 de Mayo de 2014 y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: LILIANA DEL CARMEN BRAVO NAVA y JEISON LUIS QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.602.409 y V-17.152.784, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
PRIMERO: El progenitor el ciudadano JEISON LUIS QUINTERO ROJAS se compromete a suministrar a sus hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00 Bs.) MENSUALES a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros de la entidad Banco Mercantil. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor ciudadano JEISON LUIS QUINTERO ROJAS, se compromete a dotarlo de Ropa y Calzados a sus hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), dentro de los primeros veinte (20) días del mes de Diciembre, más el juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos Médicos y consulta en general de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se establece que serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos. CUARTO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor ciudadano JEISON LUIS QUINTERO ROJAS, se compromete aportar los Útiles y Calzados escolares de sus hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y la progenitora aportará los uniformes escolares. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada. Es todo…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por ante este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: LILIANA DEL CARMEN BRAVO NAVA y JEISON LUIS QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.602.409 y V-17.152.784, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas, en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000668.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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