REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000356
SENTENCIA No. PJ0122014000669
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: AURORA DE LOS ANGELES DIAFERIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.041, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 18 de Febrero de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana: AURORA DE LOS ANGELES DIAFERIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.041, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de ocho (08) años de edad, para lo cual propone al ciudadano MIGUEL ALCIADES DIAFERIA CASTRO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.720.814.
En la misma fecha se le da entrada y admite la presente solicitud. El día 12 de Mayo de 2014, se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por la solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc del niño de autos, en la misma fecha se escucha la opinión del mismo, respecto a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 170, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al niño de autos, y b) acta de aceptación para el cargo de Curador ad-hoc, por parte del ciudadano MIGUEL ALCIADES DIAFERIA CASTRO, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana AURORA DE LOS ANGELES DIAFERIA PEÑA, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana: AURORA DE LOS ANGELES DIAFERIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.041, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA como CURADOR AD HOC del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de ocho (08) años de edad, al ciudadano MIGUEL ALCIADES DIAFERIA CASTRO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.720.814.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 28 días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000669, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
OJA/ZLL/wp.-
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