REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001053
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000663.
Motivo: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: KENNY JOSÉ PEREZ IZARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.995.547, con domicilio sector Alonso de Ojeda, avenida Alonso de Ojeda, casa Nº 128, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y KARELYS MARIA DIAZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.331.809, con domicilio ubicado en el sector Tasajeras, calle PQ, con avenida 41, casa s/n, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos KARELYS MARIA DIAZ PALMA y KENNY JOSÉ PEREZ IZARRA, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: Ambas partes acuerdan que el progenitor ejercerá la custodia de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 05 años de edad.
Segundo: La progenitora retirará del hogar paterno a su hija de autos, todos los días viernes de cada semana, desde las 12:30 M hasta el día domingo a las 6:00 PM cuando la reintegrará al hogar paterno.
Tercero: En Semana Santa y carnavales, los progenitores acuerdan que será de forma alternado, ambos periodos, estando en carnavales del año 2015, junto al progenitor (durante cinco (5) días continuos) y semana santa 2015, con la progenitora (durante cinco (5) días continuos).
Cuarto: En Navidad la niña de autos, los días 24 de diciembre y primero (01) de enero, estará junto al progenitor y los días 25 y 31 de diciembre, estará junto a la progenitora, al año siguiente, serán alternados dichos días. Igualmente el progenitor podrá compartir con su hija el día del padre, así como también el día del cumpleaños del progenitor y la madre compartirá con su hija el día de la madres y el día del cumpleaños de la progenitora, igualmente el día del cumpleaños de su hija, ambos progenitores podrán compartir junto a la misma pudiendo la madre llevársela ese día unas horas hasta su domicilio, debiéndola reintegrar posteriormente al hogar paterno.
Quinto: Durante las vacaciones escolares de su hija de autos, la progenitora retirará a su hija del hogar paterno, el día 18 de Julio de cada año y la reintegrará el día 08 de Agosto de cada año (pernotando en el domicilio de la progenitora durante dichos días).
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000663.


Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/ms.