REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000250
Nº PJ0122014000657. Sentencia Interlocutoria.
Causa Principal: Divorcio Contencioso.
Parte Demandante: Angie Katherine Vega Aguilar, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13840655, con domicilio en Carretera G, Sector Barrio Federación, casa Nº 02, Parroquia German Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Neleidy Aguliar, Inpreabogado bajo el Nº 138003.
Parte Demandada: Milton José González Fernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7968830, con domicilio en Carretera G, Sector Barrio Federación, Nº 02, Parroquia German Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niñas y/o Adolescentes: .
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la ciudadana Angie Katherine Vega Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-13840655, para demandar por Divorcio Contencioso, al ciudadano Milton José González Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7968830.
Recibido el anterior asunto del órgano distribuidor, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y lo anoto en los libros respectivos en fecha diecisiete (17) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) y la admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha diecinueve (19) del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana Angie Katherine Vega Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-13840655, asistida por la Abg. Neleidy Aguilar y consigna diligencia mediante la cual expone: “Desisto del procedimiento incoado en contra del ciudadano Milton José González Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7968830, en lo referente al Divorcio Contencioso y solicito se sirva homologar el presente desistimiento…..”.
En fecha once (11) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta al folio treinta y uno (31).
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia presentada por la ciudadana Angie Katherine Vega Aguilar, asistida por la Abg. Neleidy Aguilar, mediante el cual desiste del procedimiento de la demanda de Divorcio intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la ciudadana Angie Katherine Vega Aguilar, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13840655, contra el ciudadano Milton José González Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7968830.
- Aprobado y Homologado el Desistimiento suscrito, pasándolo en Autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000657.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.