REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000823
Nº PJ0102014000656. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Parte Demandante: Mario Enrique Albornoz Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10086645, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Parte Demandada: Milagros Coromoto Nava Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7962692, con domicilio ubicado en la Urbanización las 40, calle 1, casa Nº 9-212 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Joven:

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), mediante solicitud de Ofrecimiento, presentado por el ciudadano Mario Enrique Albornoz Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10086645, en contra de la ciudadana: Milagros Coromoto Nava Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7962692, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente José Enrique Albornoz Nava.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público y la apertura de la cuenta de ahorros a los fines respectivos.
En fecha seis (06) del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio veintisiete (27).
En fecha seis (06) del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, Certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, por lo que dentro de los dos (02) días de Despacho siguiente a esta certificación se procederá a fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Consta al folio sesenta y uno (61) auto dictado de fecha catorce (14) del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCA AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, luego de realizada la redistribución a través del sistema informático Juris 2000 y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, en virtud del auto anterior, se fija la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, para el día veintiuno (21) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), y la opinión del Adolescente de actas conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.
En fecha veintiuno (21) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se realizó la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto, siendo que la parte demandante manifestó insistir con el proceso, procediendo a fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
Ahora bien, en esa misma fecha se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito suscrito por los ciudadanos Mario Enrique Albornoz Piña y José Enrique Albornoz Nava, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10086645 y V-26550535, respectivamente, asistidos por la abogada Verónica Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.859, presentando escrito contentivo de Convenimiento por Obligación de Manutención, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
Primero: Respecto de la obligación de manutención ambos progenitores acordaron la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2600,00) mensuales la cual será aumentado en un veinte por ciento (20%), una vez le sea aumentado el sueldo al progenitor en virtud del contrato petrolero.
Segundo: La cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) del concepto de Vacaciones y Periodo Escolar.
Tercero: La cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00) para la época de Navidad y Año Nuevo.
Cuarto: Cancela el cincuenta por ciento (50%) respecto a la inscripción, matricula, transporte de los estudios universitarios.
Quinto: El cien por ciento (100%) de os gastos médicos que cubra la empresa PDVSA y los gastos adicionales que no cubra la empresa el cincuenta por ciento (50%) de ello serán cubiertos por el progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento suscrito.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000656.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.