REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001054
Nº PJ0122014000648. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Richard José Chirino y Mayerling Antonia Reyes Rojas, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15522197 y V-11069908, con domicilio ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Isidro Forero, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158492.
Niño:

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Richard José Chirino y Mayerling Antonia Reyes Rojas, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15522197 y V-11069908, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por ser una norme de carácter publico será ejercida por ambos progenitores. Segundo: La Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por su progenitora. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio y abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares. Los días Martes y Jueves el padre visitara a su hijo, se lo llevara a su residencia o a un sitio de recreación o estudio desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), teniendo que retornar el niño, a la residencia de la progenitora. Los días Sábados y Domingos de cada semana serán alternados para cada padre, comenzando el primer fin de semana con la progenitora y el segundo fin de semana con el progenitor, pudiendo el niño pernoctar con el padre. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidades y fin de año, ambos padres disfrutaran en forma alternada y de la siguiente manera: Carnavales el primer año con la progenitora y el siguiente año con el progenitor y así sucesivamente. Vacaciones escolares, los primeros quince (15) días con el padre y el resto con la madre. En navidades y fin de año: el niño pasara con su padre o madre los días 24 o 31 de Diciembre alternado, previo acuerdo entre ambos padres. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, esta será compartida por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), mensuales, de la siguiente manera: cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) de forma semanal, para sufragar los gastos de alimentación de su hijo. Dicha cantidad de dinero será depositada por el progenitor en una cuenta ahorro del Banco Occidental de Descuento BOD, distinguida con el Nº 0116-0062-01-0200515985 de la ciudadana Mayerling Antonia Reyes Rojas, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago, los depósitos bancarios, el padre se compromete a cubrir el costo de los Servicios Médicos y medicamentos del hijo. Igualmente, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) del vestuario, educación, recreación, y regalos en épocas festivas. Quinto: Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran que no existen bienes a repartir y en consecuencia no existen bienes de la comunidad de gananciales que liquidar.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Richard José Chirino y Mayerling Antonia Reyes Rojas, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15522197 y V-11069908, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000648.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.