REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001046
Nº PJ0122014000642. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: José Gregorio Fernández y Odalis Mercedes Pirona Veliz, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10203420 y V-15603331, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Maria Borjas, Inpreabogado Nº 53575.
Niña:
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: José Gregorio Fernández y Odalis Mercedes Pirona Veliz, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10203420 y V-15603331, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: Primero: La custodia de nuestra hija, corresponderá a la progenitora y la Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la niña de autos será ejercido de forma conjunta por ambos progenitores. Segundo: El progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar los fines de semanas, de Lunes a Viernes de seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00p.m.), Sábados y Domingos desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso. Las fechas de carnavales, semana santa, serán de forma alternada para ambos progenitores, el día de las madres lo compartirá con la progenitora y el día del padre lo compartirá con el progenitor. Los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre lo compartirá con la progenitora y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero los compartirá con el progenitor y así sucesivamente. Tercera: De común acuerdo las partes establecen que progenitor entregara a la progenitora por concepto de Obligación de Manutención para su hija la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensual. En cuanto a los gastos por concepto de educación, seguro medico, recreación, vestimenta, transporte escolar medicina de la niña y todos los gastos de la época de navidad incluyendo el juguete respectivo serán sufragado de manera compartida.
Durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que repartir. Así mismo queda establecido que ambas partes renuncian a las prestaciones sociales que le puedan corresponder a cada uno por concepto de la relación laboral. De igual forma queda establecido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes considerándose bienes propios.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinte (20) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos: José Gregorio Fernández y Odalis Mercedes Pirona Veliz, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10203420 y V-15603331, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000642.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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