REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000976
Nº PJ0122014000645. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Carlos Eduardo Vásquez Pirela y Egleudy Antonieta Guzmán Montilla, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18311253 y V-19485561, con domicilio ubicado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Mariantonieta Vásquez, Inpreabogado bajo el Nº 198338.
Niña:

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Carlos Eduardo Vásquez Pirela y Egleudy Antonieta Guzmán Montilla, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18311253 y V-19485561, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: Primero: La Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la niña de autos, por tratarse de un conjunto de derechos y deberes del padre y de la madre, en relación de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, será ejercido de forma conjunta por ambos progenitores. Segundo: La custodia de la niña de auto, le corresponde a la progenitora, pues durante el tiempo que nos encontremos separados ha quedado la mencionada niña bajo la custodia de su madre. Tercero: La Obligación de Manutención hemos acordado ejecutarla en los términos siguientes: 1) El ciudadano progenitor, se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) en la cuenta corriente Nº 01160197920192771175, de la progenitora aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, BOD, los cinco (05) primeros días de cada mes, dicha cantidad podrá ser incrementada en la medida que la niña así lo requiera y también al índice inflacionario que vive el país. 2) De los gastos escolares, el progenitor se compromete a suministrar en su totalidad los gastos que por útiles, textos y uniformes escolares necesite su hija, y asume asimismo el cien por ciento (100%) de los gastos de la inscripción escolar y matricula que ocasiona el inicio de cada año escolar si así lo requiere su hija. 3) La satisfacción del concepto Aguinaldo o Bonificación de fin de Año destinados a cubrir las necesidades materiales y espirituales de nuestra hija en la época de festividades de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) para cubrir todo lo concerniente a los vestuarios para la época, asimismo se compromete a suministrar a su hija el juguete respectivo de la época, dicha cantidad podrá ser incrementada en la medida que la niña así lo requiera y también al índice inflacionario. 4) El padre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el cien por ciento (100%) de los gastos que requiera su hija respecto a médicos, medicinas y tratamientos médicos quirúrgicos. Cuarto: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ha convenido ejecutarlo de la siguiente manera: 1) El padre haciendo uso del derecho a la convivencia familiar mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, en cualquier momento a través de las comunicaciones telefónicas, por sistemas computarizados y personalmente siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realice su hija. 2) La niña podrá convivir con su progenitor de Lunes a Viernes desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) el resto del día lo hará con su madre mientras que los días Sábados y Domingos la niña podrá convivir con su padre desde las nueve de la mañana (09:00a.m.) hasta las nueve de la noche (09:00p.m.) siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realice su hija tales como deportes y recreación. 3) Para los días de vacaciones cortas, tales como Carnavales y Semana Santa, decidieron mantener una comunicación efectiva directa en tal sentido las mismas serán de manera alternada anualmente, previo acuerdo entre ambos progenitores. 4) en cuando a los días de vacaciones largas de los meses de Agosto y Septiembre de cada año, hemos decidido que las mismas serán igualmente alternados tales periodos previo acuerdo entre ambos progenitores. 5) El día de las madres la niña lo compartirá con su madre y el día del padre la niña lo compartirá con su progenitor. 6) En cuanto a los cumpleaños de la niña, los mismos los compartirán de forma alternada previo acuerdo entre ambos progenitores. Quinto: Durante la comunidad Conyugal ambos cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, razón por la cual no existen bienes que liquidar.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinte (20) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos Carlos Eduardo Vásquez Pirela y Egleudy Antonieta Guzmán Montilla, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18311253 y V-19485561, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000645.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.