REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000920
Nº PJ0122014000651. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Carlos Ernesto Sangronis Chirinos y Karelis Del Valle Valbuena Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12712995 y 13841099, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Diosimax Sangronis, Inpreabogado Nº 184961.
Niña:
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Treinta (30) de Abril del Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Carlos Ernesto Sangronis Chirinos y Karelis Del Valle Valbuena Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12712995 y V-13841099, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron que en relación a las instituciones familiares se apegan a los términos homologados en la sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001923, en el asunto VP21-J-2012-001237, la cual establece lo siguiente: Primero/Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de TRESCIENTO CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) Mensuales, que serán entregados todos los días Quince (15) de cada mes. Donde el progenitor entregara a la progenitora alimentos nutritivos en calidad y cantidad, balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hija. Este convenimiento será aumentado de forma automática tomando en cuenta el índice inflacionario, el alto costo de la vida y las posibilidades económicas del progenitor y las necesidades de la niña. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a Medicamentos, Consultas y Hospitalización la progenitora manifestó tener incluida a la niña en el record del IPASME, seguro IMG Líder. Tercero/Educación: Los gastos referentes a la Educación de la niña se fijaran en cuanto lo amerite, es decir, cuando este en la edad de entrar en la escolaridad. Cuarto/Ropa y Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle ropa diaria y calzado cada vez que su hija lo amerite. Quinto/Navidad: En época de decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la comprar los estrenos correspondientes a la época de Navidad y fin de año. Donde el progenitor se compromete en efectuar las compras los primeros días del mes de Diciembre del año 2012, consignando copias de las facturas de dichos gastos para que la progenitora verifique le monto acordado en la audiencia, Así mismo se comprometió en suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional de los MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) todo esto con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos Carlos Ernesto Sangronis Chirinos y Karelis Del Valle Valbuena Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12712995 y 13841099, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000651.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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