REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000799
Nº PJ0122014000650. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Yleana de los Ángeles Sangronis Castillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15974728 y Erwin Ramón García Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14795810, ambos con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes: Hilda Herrera y Néstor Añez, Inpreabogados Nº 20370 y 120204.
Niña:
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Yleana de los Ángeles Sangronis Castillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15974728 y Erwin Ramón García Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14795810, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: Primero: En relación a la patria potestad, la misma será ejercida por ambos progenitores. Segundo: En relación a la custodia, la niña permanecerá bajo la guarda de su progenitora, la madre tendrá la responsabilidad de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestra hija, así como el desarrollo físico y mental, todo esto como deberes inherentes a la guarda y custodia de nuestra hija. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con la niña de lunes a domingo, en el Horario comprendido de siete de la mañana (07:00am.) hasta a las siete de la noche (07:00pm.) dentro del cual el padre podrá compartir en casa con la niña con la misma de 2 a 4 horas y salir bajo la supervisión de la madre hasta que ella cumpla el año de edad y a partir de este momento podrá compartir con la niña fuera de la casa y pernoctar con ella dos (02) días a la semana, de común acuerdo se establece que a partir de que cumpla el año de edad, para los periodos de carnaval y semana santa compartirá la mitad de dicho periodo con la progenitora y la otra mitad con el progenitor, de igual forma en los periodos de vacaciones escolares en los cuales compartirá quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora, en los cuales podrán pernoctar con la niña y viajar. Para la época decembrina se establece que para este primer periodo anual la niña pasará los días 25 y 31 de Diciembre con su progenitora y los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor rotándose estos días para el año siguientes, ambos progenitores acuerdan que el Día de la Padre la niña lo compartirá con su progenitor y el Día de la Madre, lo compartirá. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) para sufragar los gastos de manutención de su hija, tales como: comida, vestuario y servicios básicos esta cantidad de dinero acordada se depositará mensualmente a la progenitora en su cuenta corriente Nº 01050071131071440543, del Banco Mercantil. En cuanto a los gastos de Educación, estos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor cuando la niña lo amerite. Así mismo los gastos de atención médica para la niña de autos incluyendo emergencias, consultas, exámenes y medicinas, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En caso de hospitalización, cirugía y consultas la niña cuenta con un seguro con póliza particular por parte del progenitor. De igual manera el gasto de vestimenta escolar será aportada en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y se compromete a entregar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a mitad de año para la vestimenta de la niña. En la época decembrina el progenitor aportará el juguete acostumbrado de la época además de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para la vestimenta, todo esto adicional a la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos Yleana de los Ángeles Sangronis Castillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15974728 y Erwin Ramón García Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14795810, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000650.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.