REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000751
Nº PJ0122014000647. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Efraín Jesús Leal Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19969569, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y Yesica Carolina Núñez Acurero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19575895, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Verónica López, Inpreabogado Nº 84321.
Niño:
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha nueve (09) de Abril del Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Efraín Jesús Leal Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19969569 y Yesica Carolina Núñez Acurero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19575895, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron que en relación a las instituciones familiares se apegan a los términos homologados en la sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000493, en el asunto VP21-V-2013-000884, la cual establece lo siguiente: “EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hijo ESTEBAN DE JESUS LEAL NUÑEZ, de 01 año de edad, la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana YESICA CAROLINA NUÑEZ ACURERO en el hogar donde habita en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana alternados, el día del padre el niño compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores y en los cumpleaños de los progenitores compartirá con cada progenitor. En navidad y año nuevo el niño compartirá 25 y 31 de diciembre con la progenitora y 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor de forma alterna, para los años siguientes. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la progenitora, mediante depósito en una cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria banco mercantil, a nombre de la progenitora, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), semanales, es decir, cuatro mil bolívares (Bs.4000,00) mensuales, como Obligación de Manutención mensual. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo del niño de acta, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos propios de la época. 3) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que el niño está incluido en el récord de la empresa PDVSA, gozando de estos beneficios”
Segundo: La ciudadana Yesica Carolina Núñez Acurero, continuara residenciada conjuntamente con el niño en la siguiente dirección: Avenida 31, carretera J, Tamare, Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el ciudadano: Efraín Jesús Leal Pineda, es domiciliado en calle El Muro, entre carretera D y E, sector El Muro, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Tercero: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes y se consideran bienes propios.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Once (11) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos Efraín Jesús Leal Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19969569 y Yesica Carolina Núñez Acurero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19575895, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000647.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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