REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122014000627

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ y NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.371.713 y V-20.622.284, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROBERTINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.700.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ y NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.371.713 y V-20.622.284, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROBERTINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.700, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “…PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuge… SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestra hija, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Nuestra menor hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ y NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES, y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES. B) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, ciudadanos: ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ y NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar pautado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes convienen lo siguiente: el padre podrá buscar a su hija de Lunes a Viernes a partir de las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) y lo devolverá a casa de su legítima madre a las Ocho (08:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, de igual forma el padre podrá llevársela de paseo los fines de semana alternándolos con la progenitora, en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., en época de vacaciones el padre podrá compartir con su hija, previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, los días del niño y cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con su hija los días 24 y 25 y los días 31 y 01 con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención de la niña, la misma serán compartida por ambos padres, sin embargo el padre ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, una compra mensual equivalente a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), así mismo en época de vacaciones le suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en época escolar, los uniformes y útiles escolares, e inscripción en Instituciones Educativas, así como gastos de medicinas y consultas médicas, serán compartidas por ambos padres; igualmente en época navideña el padre le suministrará la vestimenta necesaria para la época, así como el regalo de niño Jesús. E) Con respecto a la Comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes que repartir…” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada por auto de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y lo ADMITE, y en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ y NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.371.713 y V-20.622.284, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que esta Juzgadora debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ y NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.371.713 y V-20.622.284, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ y NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.371.713 y V-20.622.284, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROBERTINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.700.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: El padre podrá buscar a su hija de Lunes a Viernes a partir de las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) y la devolverá a casa de su legítima madre a las Ocho (08:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio; de igual forma el padre podrá llevársela de paseo los fines de semana, alternándolos con la progenitora, en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.; en época de vacaciones el padre podrá compartir con su hija, previo acuerdo entre las partes; el día del padre con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, los días del niño y cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con su hija los días 24 y 25 y los días 31 y 01 con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece lo siguiente: La misma serán compartida por ambos padres, sin embargo el padre, ciudadano ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ, se compromete a suministrar como Obligación de Manutención para su hija, una compra mensual equivalente a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); así mismo en época de vacaciones le suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); en época escolar, los uniformes y útiles escolares, e inscripción en Instituciones Educativas, así como gastos de medicinas y consultas médicas, serán compartidas por ambos padres; igualmente en época navideña el padre le suministrará la vestimenta necesaria para la época, así como el regalo de niño Jesús.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122014000627 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA