REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001020
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000631.
Motivo: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
Solicitantes: NOBERQUIS DEL CARMEN BALLESTEROS FERRER, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.633.575, con domicilio ubicado en la carretera “J” sector Blanca Valero, casa Nº 5, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y ALEXANDER GREGORIO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.843.782, con domicilio ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, carretera “G”, avenida 17, calle San José casa Nº 5 Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
Abogada Asistente: MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Adolescentes: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 13, 14 y 15 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos NOBERQUIS DEL CARMEN BALLESTEROS FERRER y ALEXANDER GREGORIO ROJAS MEDINA, antes identificados, en beneficio de los Adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano ALEXANDER GREGORIO ROJAS MEDINA, se compromete a suministrar a sus hijos de autos por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, equivalentes a SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD. Nº 0116018120189953380.
Segundo: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los adolescentes, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000, oo) los cinco (05) días después que se haga el depósito de sus utilidades, adicionales a la pensión de manutención.
Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos de los adolescentes de autos, el padre se compromete a mantenerlos incluido en el record médico de la Empresa PDVSA, a fin de que continué recibiendo dicho beneficio.
Cuarto: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear los uniformes escolares de sus hijos, al inicio del año escolar.
Quinto: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000631.

Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/ms.