REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000926
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000630.
Motivo: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
Solicitantes: BREINER JOSÉ COBARRUBIA RANGEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.350.718, con domicilio ubicado en el sector 13 de Abril, pasando la farmacia, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, y YELITZA DEL CARMEN DUNO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.861.584, con domicilio ubicado en el sector 13 de Abril, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia
Abogada Asistente: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos BREINER JOSÉ COBARRUBIA RANGEL y YELITZA DEL CARMEN DUNO ALCALA, antes identificados, en beneficio del niño de actas, la cual fue remitido por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dos (02) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor BREINER JOSÉ COBARRUBIA RANGEL, se compromete a suministrar a su hijo de autos por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD. Asimismo se compromete a aumentar anualmente el treinta (30%) de la obligación de manutención establecida.
Segundo: El progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) para gastos de vestuario en el mes de diciembre, asimismo el progenitor cubrirá la totalidad de los gastos de útiles escolares y la progenitora cubrirá la totalidad de los gastos de uniformes escolares del niño de autos.
Tercero: El progenitor en el mes de diciembre deberá aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para el juguete navideño o del niño ya que es un beneficio de la institución donde labora el progenitor.
Cuarto: El progenitor en el mes de julio o agosto aportará voluntariamente a su hijo el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) de sus vacaciones.
Quinto: Los progenitores cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos de medicinas, asistencia medica, vestuario y recreación.
Sexto: Ambas portes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000630.

Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/ms.