REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-001057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000619
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.290, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915.
PARTE DEMANDADA: MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.500, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. JUSTINIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto, cuando es presentado escrito por el ciudadano: WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.290, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, para demandar por concepto de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.500, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Quince (15) de Enero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 29 de Enero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 11 de Marzo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2014, se fijó para el día Veintiocho (28) de Abril de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915; y MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO, asistida por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935, mediante la cual presentan Convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad, en los siguientes términos: “…A objeto de dar por terminado el presente proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, es por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente celebramos el presente CONVENIMIENTO a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: PRIMERA: La ciudadana MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO… conviene en todos y cada una de sus partes en la demanda interpuesta por el ciudadano WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN. SEGUNDA: El progenitor WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN… se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… que serán depositadas en la Cuenta de Ahorros en la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO No. 0175-0256-59-0060631979, a nombre de la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO, y a favor de su hijo el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cantidad esta que se hará efectiva los primeros cinco (05) días de cada mes. Vale acotar que en el monto antes señalado ya va incluido los incrementos otorgados por la empresa PDVSA del contrato colectivo petrolero correspondiente a los meses de Marzo 2014, Mayo 2014 y Enero 2015. Ambas partes convienen expresamente que el monto por concepto de manutención podrá ser disminuido a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) SOLO cuando el ciudadano WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, se encuentre cobrando únicamente Salario Básico, es decir, en caso de Suspensión por cualquier causa o de encontrarse en períodos de Vacaciones. De igual manera el progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes mencionadas por concepto de manutención en un Veinte por Ciento (20%) cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. TERCERA: El progenitor WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN… se compromete para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hijo el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a depositar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cantidad esta que se hará efectiva a los Cinco (05) días siguientes al día que la empresa PDVSA deposite el concepto de UTILIDADES que le pudieren corresponder al obligado en su relación laboral con dicha empresa. CUARTA: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN… se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de uniformes de su hijo el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así mismo ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos extras de uniformes y útiles escolares. QUINTA: En cuanto a la asistencia médica (Consultas, Cirugía, Hospitalización) y medicinas en general del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… serán cubiertas por el Seguro Médico de la empresa PDVSA. Ambos padres, asumiremos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a nuestro hijo, considerando lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTA: El Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN… sobre su hijo el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… será fijado de la siguiente manera: En forma alternada el progenitor pasará con su hijo los fines de semana, por lo que lo retirará del hogar donde vive con la progenitora del adolescente, los días viernes a las 5:00 p.m. y lo retornará el día domingo a las 5:00 p.m.; cuidando siempre no perturbar las horas de sueño y el tiempo de estudios de su hijo. Ambos padres convienen expresamente que con relación a los períodos de: Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, serán alternados para ambos padres; el día de las madres el hijo lo pasará con su madre; el día del padre lo pasará con su padre; En cuanto a los períodos de Navidades y Fin de Año los días 24 y 25 de Diciembre el adolescente lo pasará con su progenitor y los días 31 de Diciembre y Primero de Enero con su progenitora, alternando así cada año. Tanto el Padre como la Madre, podrán viajar dentro y fuera del país con su hijo previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal que rige la materia. SÉPTIMA: La ciudadana MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO… y en representación de su hijo el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… declara que ACEPTA en todos y cada una de sus partes el presente CONVENIMIENTO, así como los conceptos y las cantidades cedidas. OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal que se dicte el Decreto de Homologación de este CONVENIMIENTO, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y no se archive el presente expediente por estar pendiente de cumplimiento…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.290, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915; y MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.500, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935, en beneficio del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan así MODIFICADOS los montos que por concepto de Obligación de Manutención fueron establecidos en la Sentencia No. PJ0102012003339, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, en la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, seguido por las mismas partes del presente proceso, el cual cursó en el asunto No. VP21-V-2011-000924 de la nomenclatura llevada en este Circuito Judicial y en el cual se declaró Aprobado y Homologado el Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 2012, todo ello conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando VIGENTES los montos acordados en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente proceso y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.-
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de MAYO de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000619.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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