REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000968
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000624.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención)
Solicitantes: RUTH RUMALDA ROMERO ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.190.464, con domicilio ubicado en el sector los Teques II, barrio sueño de Bolívar, casa s/n Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y GUSTAVO ADOLFO ESTEILA PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.151.436, con domicilio ubicado en el sector los Teques , calle Principal, casa s/n, diagonal a la verdulería, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia
Abogada Asistente: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
Niños: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 11, 08 y 06 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Representación Fiscal Abg. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos RUTH RUMALDA ROMERO ROMERO y GUSTAVO ADOLFO ESTEILA PIRONA, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha ocho (08) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESTEILA PIRONA, se compromete a suministrar a sus hijos de autos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) los días sábados de cada semana, todo ello a través de dinero en efectivo que el nombrado GUSTAVO ADOLFO ESTEILA PIRONA, entregara directamente a la ciudadana RUTH RUMALDA ROMERO ROMERO, previo recibo firmado por esta última.

Segundo: El progenitor ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESTEILA PIRONA, se compromete a cubrir a favor de sus hijos antes señalados, el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen (vestimenta y calzado) ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del 15 de diciembre de cada año, acompañando el regalo u obsequio que se estila para esa época. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro de salud tales como: medicamentos, consultas medicas, pruebas de laboratorio etc, que por cualquier motivo o circunstancia no sean cubiertos a través del sistema Público de Salud que previamente agotará la ciudadana RUTH RUMALDA ROMERO ROMERO, e igualmente el progenitor se compromete a costear el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen con relación a útiles y Uniformes escolares, en razón de la escolaridad que actualmente desarrolla sus hijos de autos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000624.

Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/ms.