REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000927
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000622.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención)
Solicitantes: MAINOLIS COLINA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.158.367, con domicilio ubicado en el sector el Danto, calle Santa Cruz, casa s/n Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y LEONARDO PEREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.129.513, con domicilio ubicado en el sector los samanes, Av. 44, casa Nº 6 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Karina Boscan, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Adolescentes: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 13 y 16 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MAINOLIS COLINA GONZALEZ y LEONARDO PEREZ CHIRINOS, antes identificados, en beneficio de los adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dos (02) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor LEONARDO PEREZ CHIRINOS, se compromete a suministrar a sus hijas de autos por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050,oo) mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD.
Segundo: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de las adolescentes de autos, las mismas se encuentran incluidas en el seguro de la empresa CORPOELEC, para la cual labora el progenitor, lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores a partes iguales cuando sea requerido y si dichos gastos son reembolsables por el seguro, el progenitor se compromete a reembolsarle a la progenitora dichas cantidades de dinero luego del pago del seguro.
Tercero: Con respecto a los útiles y uniformes escolares de las adolescentes de autos, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes escolares.
Cuarto: En relación a los gastos de la época Decembrina de las adolescentes de autos, el progenitor aportará la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo) para la adquisición de ropa y calzado de sus hijas.
Quinto: El progenitor ciudadano y LEONARDO PEREZ CHIRINOS, se compromete a dotar a sus hijas de ropa y calzado de diario a mitad de año.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
rtículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000622.
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/ms.
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