REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000913
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000618
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: BRIGITH DEL VALLE PALENCIA VALERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.175.561, con domicilio en ciudad Sucre, Urbanización los Rosales, calle 02, casa N° 174, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, y LUIGIS ALBERTO LEON LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.486.694, con domicilio ubicado en el Barrio Cumarebo, calle Mara, casa s/n Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos BRIGITH DEL VALLE PALENCIA VALERO y LUIGIS ALBERTO LEON LUJANO, antes identificados, en beneficio de los adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) semanales, la cual serán entregados todos los viernes de cada semana en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana antes identificada. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
Segundo: En cuanto a la asistencia médica, medicamentos, exámenes médicos, consultas y hospitalización de la niña, se acordó que será compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
Tercero: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se fijará cuando este en la edad requerida para entrar a la escolaridad.
Cuarto: En cuanto a ropa y calzado: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
Quinto: En la época de Navidad los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente serán suministrados en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor costeando la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) donde ambos progenitores Irán juntos con su hija para comprar dichos estrenos antes del 20 de Diciembre del 2014, adicional a los CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.
Sexto: En este acto ambas partes aceptan en todos los términos y condiciones en el presente acuerdo y solicitan al tribunal lo homologue y le de carácter de cosa Juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio” Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000618.
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/ms.
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