REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000809
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000621.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: ANA KARINA GOMEZ GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.212.346 con domicilio en la carretera “L”, calle Los Robles, Sector Corito, casa Nº 13 Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, y KEITH ANTONIO LUZARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.257.477, con domicilio ubicado en la avenida HOLLYWOOD, CALLE Berlín, casa Nº 11 Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Niños: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 05 y 04 años de de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ANA KARINA GOMEZ GARCIA y KEITH ANTONIO LUZARDO GONZALEZ, antes identificados, en beneficio de los adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus dos hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de UN MIL CUATROSCIENTOS (Bs. 1.400,oo) mensuales que serán divididos en dos quincenas de SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) quincenales, que serán entregados a la progenitora en especies, es decir en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y las necesidades del progenitor de los niños.
Segundo: En cuanto a la asistencia médica, medicamentos, exámenes médicos, consultas y hospitalización de los niños, se acordó que será compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
Tercero: En cuanto a los gastos de educación el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) de Lista y Uniforme escolar para su hijo de autos, en el periodo escolar septiembre 2014-2015, al diario de la merienda ambos progenitores acordaron compartirse los gastos y respecto al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este termino será acordado cuando el niño este en edad escolar.
Cuarto: En cuanto a ropa y calzado: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzad o cada vez que lo amerite.
Quinto: En la época de Navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor realizara las comparas en compañía de sus hijos, la segunda semana del mes de diciembre del año 2014, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus dos niños que serán adicional a los SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.
Sexto: En este acto ambas partes aceptan en todos los términos y condiciones en el presente acuerdo y solicitan al tribunal lo homologue y le de carácter de cosa Juzgada.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: La progenitora con el objeto de que se pueda ejercer la convivencia manifiesta que el progenitor, el abuelo paterno y la tía paterna de los niños, serán las personas autorizadas para retirar a los niños del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes desde las doce (12:00 M) hasta las cuatro (4:00 PM) de la tarde del mismo día y los fines de semana, (sábado y Domingos) en un lapso comprendido desde la una (1:00 PM) hasta las seis (6:00 PM), retornándolos de igual manera al hogar materno, esto será de manera alternada y previa comunicación telefónica con la progenitora y cuando su horario de trabajo se lo permita, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de los niños ( Alimentación, recreación, sieta entre otras) o que perturbe el desarrollo físico e intelectual de los niños.
Segundo: El día de las madres lo pasaran con su madre y el día del padre lo pasaran con su padre. El día del cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
Tercero: Los día feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también carnaval, semana santa compartirán con ambos progenitores, serán compartido a los fines de fortalecer los lazos familiares.
Cuarto: En época de Navidad y fin de año los niños compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora. Asimismo ambos progenitores se comprometen a mantener comunicación telefónica para saber de la situación de los hijos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio” Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000621.
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/ms.
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