REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000175

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000614

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.689, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO DE JESUS BARRETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.047, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.689, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítimo cónyuge, ciudadano: GUSTAVO DE JESUS BARRETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.047, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, invocando para ello las causales Primera y Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quien desistió del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…Desisto del presente procedimiento, por cuanto en este mismo día de mutuo acuerdo convine con mi cónyuge GUSTAVO BARRETO en disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos y debido al tiempo que tenemos separados. Es todo…” (Sic).
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO DE JESUS BARRETO PEREZ, quien en nombre de su representado, manifiesta su consentimiento en el desistimiento planteado por la parte demandante del presente proceso, exponiendo lo siguiente: “…Vista la diligencia hecha por la parte demandante en la cual Desiste del presente juicio es por lo que en nombre y representación de mi mandante manifiesto mi consentimiento que hace la contraparte. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia suscrita en fecha Veintidós (22) de Abril de 2014, por la parte demandante, ciudadana SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, que desistió del presente procedimiento por motivo de Divorcio Ordinario, considerando asimismo la aceptación del desistimiento por parte del demandado de autos, respecto al desistimiento planteado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso es voluntad de ambas partes de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura, para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana: SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.689, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano: GUSTAVO DE JESUS BARRETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.047, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha Veintidós (22) de Abril de 2014, por la ciudadana SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.689, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Divorcio Ordinario. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0122014000614, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA