REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000891
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000601
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA MORALES PETIT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.378.141, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSE FABI YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.976.274, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJA: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MORALES PETIT, antes identificada, en contra del ciudadano EMILIO JOSE FABI YEGUEZ, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
En fecha once (11) de Noviembre de 2013, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Publico competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, se certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, se certificó la notificación debidamente practicada a la parte demandada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2014, la Abogada Omaira Jiménez Arias, se aboco al conocimiento de la presente causa, como Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por lo que en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, se difirió la Audiencia para el día dieciocho (18) de febrero de 2014, fijando la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el martes quince (15) de abril de 2014, a las nueve horas de la mañana (09:00am).
Posteriormente en fecha veintidós (22) de abril se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día viernes dieciséis (16) de mayo de 2014, a las tres horas, quince minutos de la tarde (03:15pm).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana MAIRA ALEJANDRA MORALES PETIT, antes identificada, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: EMILIO JOSE FABI YEGUEZ, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, antes identificada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensual, como Obligación de Manutención a favor de su hija, que serán depositados en la cuenta de ahorros que será aperturada y destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MORALES PETIT, y a favor de su hija, cantidades éstas que se harán efectivas los últimos días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña de autos, el progenitor se compromete suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, previo acuerdo con la progenitora, ira en compañía de su hija para realizar dichas compras, adicional se compromete a aportar el juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos que se generen por este concepto, igualmente se compromete a incluir a la niña en el seguro medico de la empresa para la cual labora (SIZUCA), a fin de que pueda disfrutar de los beneficios del mismo. CUARTO: El progenitor se compromete dotar en los meses de marzo y septiembre de cada año a partir del año 2014, de cuatro (04) mudas de ropa y calzados acordes al clima, en virtud del crecimiento de la niña Es todo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, no es contrario a los intereses del beneficiario de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y ARCHÍVESE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000601.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA