REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000865

SENTENCIA No. PJ0122014000607

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: VICTOR JOSE REYES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.593.760, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección, Extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA



Se inició el presente asunto en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: VICTOR JOSE REYES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.593.760, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección, Extensión Cabimas, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, para lo cual propone a la ciudadana: YANET CHIQUINQUIRA REYES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.391.429, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud. El día 16 de Mayo de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de la adolescente de autos.

PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 229, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino, Estado Lara, y acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana YANET CHIQUINQUIRA REYES CORDERO, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano VICTOR JOSE REYES CORDERO, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano: VICTOR JOSE REYES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.593.760, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de la adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana YANET CHIQUINQUIRA REYES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.391.429, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 19 días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000865, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA



OJA/ZLL/wp.-