REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000498
Nº PJ0122014000603. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Rene Antonio Olmos Duran y Yunaidy Bell Vicuña Almera, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14846383 y V-14085894.-
Abogado Asistente: Isnabel Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186912.-
Niñas y/o Adolescente: Se omite el nombre de las niñas y/o Adolescentes de autos.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en fecha doce (12) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos Rene Antonio Olmos Duran y Yunaidy Bell Vicuña Almera, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14846383 y V-14085894, ambos con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Isnabel Bermúdez, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Catorce (14) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día siete (07) del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Diciembre de 2000, ante la Autoridad Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 74, expedida por la misma. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Rafael, Vereda Tropical, Sector Las 5 Bocas, Detrás de Locatel del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de ellas.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, la copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los hijos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera en conjunto, como lo establece las Layes que regulan la materia, código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la custodia esta será ejercida por la ciudadana YUNAIDY BELL VICUÑA ALMERA.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: las niñas podrán compartir las tardes después del horario de colegio, fin de semana o días feriados con el padre que no tenga la custodia a partir de la 6:00 p.m, hasta las 9:00 p.m, de lunes a viernes, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso ni de estudios, los días Sábado y Domingo de 10:00 a.m, a 6:00 p.m. Con respecto a las vacaciones escolares en el mes de agosto las niñas compartirán 15 días con su progenitor y 15 días con la progenitora, en el mes diciembre el día 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre esto será acordado con los progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: PRIMERO: el padre de las niñas se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), Mensuales, las cuales serán entregados o depositados a una cuenta autorizada a nombre de la progenitora de las niñas, del Banco Mercantil Nº 0105-0071-17-0071889388, cuenta de ahorro, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, el incumplimiento de dos o mas mensualidades de manutención, dará lugar a la apertura de un procedimiento civil y/o administrativo dentro del marco legal en el tribunal competente para dar fiel cumplimiento a lo que aquí se expone. Dicha mensualidad será destinada para el gasto de la colegiatura, transporte y alimentación de las niñas. Siendo este el monto considerable con respecto al año 2014. Esta Cantidad será sujeta a aumentos tomando en cuenta el índice inflacionario. SEGUNDO: En relación a los gastos de las necesidades básicas serán cubiertas por ambos padres, en la parte de educación, transporte escolar y alimentación serán cubiertas por el progenitor con la mensualidad de alimentación, en cuanto a los gastos de hospitalización, seguro medico y medicamentos, este será cubierto por el seguro medico de la progenitora. En caso que hubiere algún gasto medico, medicinas y otros que no cubra el seguro, este será cubierto por partes iguales por cada progenitor Si por alguna raz9on la progenitora quedara sin trabajo, el padre costeara esta necesidad mientras la progenitora se encuentre desempleada. En relación a vestimenta y calzado será cubierto por la progenitora en la medida que las niñas lo requieran. En cuanto a los gastos relativos a la época navideña y fin de año será pautado una cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), para cada una de las niñas, destinados para la compra de la vestimenta propia de la coacción. Comprometiéndose así adicionalmente a esta cantidad un regalo de navidad por cada niña.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Rene Antonio Olmos Duran y Yunaidy Bell Vicuña Almera, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14846383 y V-14085894, respectivamente.
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YUNAIDY BELL VICUÑA ALMERA y RENE ANTONIO OLMOS DURAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.085.894 y V-14.846.383 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 13 de Diciembre de 2000, ante la Autoridad Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 74, expedida por la misma.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los números 0461-2014 y 0462-2014, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000603 y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

OJA/ZCLL/ms